Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 866/2020 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 28079370092021100096

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2240

Núm. Roj: SAP M 2240:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0237226

Recurso de Apelación 866/2020 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 86/2019

APELANTE:BANCO SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

APELADO:GABINETE DE ORTOPEDIA PEREZ SEDEÑO SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

SENTENCIA NÚMERO: 104/2021

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 86/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 866/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada GABINETE DE ORTOPEDIA PEREZ SEDEÑO S.L.,representada por la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvín ; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO SABADELL S.A.,representada por la Procuradora Dña. Blanca María Grande Pesquero; sobre reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en fecha ocho de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de GABINETE DE ORTOPEDIA PEREZ SEDEÑO S.L contra BANCO SABADELL S.A con la representación que consta en los autos, debo condenar y condeno a BANCO SABADELL a satisfacer a la actora la cantidad de 17.935,43 euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la reclamación judicial, con imposición de las costas a la demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de febrero del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANCO SABADELL, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de la entidad GABINETE DE ORTOPEDIA PÉREZ SEDEÑO, S.L. en reclamación de cantidad, por importe de 17.935,43 euros, con base en la actuación negligente de la demandada y en aplicación de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, con fundamento en que la actora había procedido a la remisión por correo ordinario de varios cheques girados nominativos y cruzados dirigidos a distintas empresas proveedoras de la demandante, estando todos ellos asociados a la cuenta corriente de la que es titular en la entidad BANCO SABADELL, refiriendo que dos de esos cheques, concretamente los dirigidos a las mercantiles OTTO BOCK IBERICA, S.A., por valor de 15.104,08 euros, y ORLIMAN, S.L.U., por valor de 2.831,25 euros, habían sido sustraídos y fueron objeto de falsificación con imitación de la firma de un tercero, que actuó bajo el nombre de José Luis Martín Montes y cobrados a través de una cuenta abierta a nombre del mismo en la misma entidad.

En la sentencia que es objeto de recurso se argumentaba en esencia la decisión adoptada en base a la aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y en consideración a que de la prueba practicada no cabe atribuir una conducta culposa o negligente a la entidad actora, esto es al librador titular de la cuenta, pues la acción consistente en la remisión del cheque por correo ordinario no puede calificarse, por si sola, como negligente, teniendo en cuenta que estamos antes dos cheques nominativos y cruzados, y que por lo tanto no podían ser cobrados más que por la mercantil designada en el título como beneficiaria y previa su acreditación, entendiendo además que difícilmente puede calificarse de negligente a quien se ha limitado a confiar en un servicio público, el de correos, que debe cumplir, y así lo hace regularmente, con las exigencias, secreto, seguridad e inviolabilidad, considerando por otra parte que la negligencia del banco ha sido doble, no solo porque los documentos necesariamente fueron manipulados modificando al beneficiario, sino porque se permitió que la misma persona abriese una cuenta en la que el banco ingresó esos cheques, apertura de cuenta corriente que efectuó con un DNI que no se corresponde con ninguna identidad, por lo que resulta evidente que el Banco SABADELL debería haber actuado con mayor diligencia, haber advertido si no la falsedad de efecto, si al menos dicha anormalidad y discordancia con una identidad falsa e inexistente, haciéndoselo saber e informando al librador de tal circunstancia, lo que sin duda hubiera evitado su cobro indebido.

Frente al referido pronunciamiento, por la representación de la apelante, se viene a invocar como único motivo del recurso el de infracción de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley Cambiaria por incorrecta aplicación del mismo.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Una vez revisadas en su integridad las actuaciones este tribunal necesariamente llega a la conclusión de que el recurso ha de ser desestimado, en cuanto fundado en idénticos términos a los sostenidos con la oposición a la demanda, esto es, pretendiendo descargar la responsabilidad que viene atribuida en el precepto de referencia en una eventual negligencia de la libradora de los efectos, con relación a la custodia y en función del envío por correo ordinario, por cuanto necesariamente ha de compartirse la argumentación de la Juzgadora 'a quo' en orden a que no es posible advertir tal negligencia, por la regular utilización de un servicio público, cuando además se advierte la doble negligencia de la entidad demandada por el insuficiente control antes del pago de unos efectos falsificados y que además se produce a través de una cuenta abierta en la propia entidad con una identificación inexistente, cuando es necesario tener en cuenta el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que dispone literalmente: 'El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa',estableciendo en consecuencia el legislador para estos casos, como norma general, la responsabilidad de la entidad financiera librada, siendo además la diligencia exigible a estas entidades, según repetidamente ha dicho nuestra jurisprudencia, no la del buen padre de familia, sino la que corresponde a un comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión.

En este sentido se realiza un amplio estudio en la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 13ª, de 20 de noviembre de 2020 (Recurso nº 773/2029), partiendo del hecho que, como dijera la Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2016 de 12 de mayo 'con carácter general debe señalarse que, conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la firma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil ', también resulta que la Jurisprudencia viene atenuando esa responsabilidad, en relación con la regulación del cheque falso o falsificado ex artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 'el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de 'culpas' con el efecto de moderación en la indemnización ex artículo 1.103 del Código Civil ( Sentencias 18 de julio de 1994 , 9 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2007 )'.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo nº 185/2014, indica que 'se trata de una regulación insuficiente en tanto que del texto de la norma cabría deducir que basta que haya habido negligencia en la custodia o culpa del titular de la cuenta para que no exista responsabilidad del banco cualquiera que sea el carácter de la falsedad o de la falsificación y su posible apreciación por la entidad bancaria antes de proceder al pago del efecto. Ello ha llevado a exigir en cada caso una adecuada ponderación de las obligaciones de una y otra parte a efectos de determinar la posible responsabilidad del banco'.

Y dicha Sentencia declara que, en el asunto que resuelve, se dan circunstancias que claramente conducen a la inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por el empleado de la demandante y, por otro, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso -dice el Tribunal Supremo- tan significada dicha negligencia que la propia titular de la cuenta tenía como empleado a quien llevó a cabo la falsificación y le había confiado la custodia del talonario.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 indica que el artículo 156 de la LCyCH, establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado (nuestro ordenamiento a diferencia de otros sistemas identifica el tratamiento del cheque en que se imita la firma del titular de la cuenta, con el de aquel en el que se altera el contenido), que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, sino que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia ( Sentencias, entre otras, de 17 de mayo de 2000, 22 de septiembre de 2005 y 29 de marzo de 2007); pero, sin embargo, la responsabilidad es 'cuasi-objetiva', porque admite la excepción de que haya habido culpa en el librador, si el resultado se hubiera podido evitar de haber observado el librador la diligencia exigible, y sin perjuicio de que pueda operar en su caso la concurrencia de 'culpas' con el efecto de moderación en la indemnización ex art. 1.103 del Código Civil, siendo que la carga de la prueba de la falta de diligencia del librador incumbe a la entidad librada, sin que quepa desplazarla de forma directa o indirecta al librado.

El funcionamiento del sistema de truncamiento no modifica el sistema de responsabilidad antedicho. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de 22 de enero de 2019, se refiere a dicha cuestión: 'La entidad bancaria, que solo con carácter subsidiario admitió la concurrencia de culpas, no ha facilitado ninguna explicación sobre la falta de verificación de las firmas de los cheques de autos, más allá de la alegación de que fueron presentados al cobro por el sistema de truncamiento o cámara de compensación, en que el cheque no viaja físicamente y no llega a ser visto por Bankinter.

La STS 76/1998, de 9 de febrero , declaró que, 'a los efectos de la responsabilidad del Banco, nada importa la utilización del método del truncamiento -que implica la inmovilización del título en la oficina bancaria donde se ha presentado para su cobro, de manera que se hace llegar al librado solo la información en soportes electrónicos gestionados de forma centralizada por toda la Banca-, que favorece la rapidez de la gestión, pero también reduce los costes y supone un ahorro de personal, lo cual, si beneficia económicamente a la entidad que lo utiliza, trae como efecto la aplicación del principio según el cual quién es favorecido por una actividad que le reporta utilidad, debe soportar asimismo los riesgos derivados de la misma'.

'Evidentemente, es de aplicación aquí la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, por lo que el librado debe sufrir el daño cuando hace efectivo un talón cuya firma es falsa, debido a que sólo está autorizado a pagar los cheques emitidos por el librador y, por aplicación del artículo 1162 del Código Civil , el librado que paga un cheque falso incumple el contrato de cheque y tiene que repetir el pago mal hecho; como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1988 , 'la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su justo lucro en tales cometidos'.

Esa STS, citada en el recurso, responsabilizó al banco de todos los daños, pero no puede obviarse que, en aquel caso, no aparecía actuación alguna negligente del titular de la cuenta.

El apelante invoca también la STS de 29 de marzo de 2007 , que igualmente responsabiliza al banco del pago de los cheques falsificados. En ese caso, la falsificación provino también de un empleado desleal. Sin embargo, existía una diferencia evidente con el de autos: los cheques no tenían la firma del titular de la cuenta, sino simplemente una estampilla, por lo que se consideró que la negligencia de la empresa no tuvo entidad frente a la grave negligencia del banco al pagar cheques sin firma.

Semejante fue, en el caso de la STS número 375/2012, de 19 de junio , el proceder del banco que, conocedor de que la validez de los títulos exigía la concurrencia de tres firmas mancomunadas, pagó cheques sin esas tres firmas, por lo que fue condenado a asumir la responsabilidad por los pagos.

En el caso de la STS 712/1995, de 18 de julio , algunos elementos coinciden con los de autos: fueron numerosos los cheques falsificados y cobrados durante un periodo superior a un año y el titular de la cuenta no controló los extractos periódicos remitidos por el banco. Por lo que atañe a la negligencia de la entidad bancaria, se dice que la falsificación era burda, pero que la autora era una persona conocida por los empleados del Banco como relacionada con la familia del titular de la cuenta, que antes había cobrado cheques con firma auténtica del titular. Se apreció la concurrencia de culpas, en un cincuenta por ciento, del banco y del titular de la cuenta.

Ahora bien, la infracción del deber de custodia del talonario en aquel caso (sustrajo los cheques del domicilio del titular una persona de su círculo familiar, en sentido amplio) fue distinta a la acreditada en estos autos, en que el propio titular facilitó al empleado la llave del lugar donde se hallaban los talonarios, para que pudiera agilizar su cumplimentación.

Ponderando las circunstancias del caso, hallamos alguna diferencia respecto del asunto resuelto en la tan citada STS 185/2014 . En aquel -en que la dinámica de la falsificación se prolongó durante cuatro años-, se trataba de cheques con apariencia de regularidad (las falsificaciones eran de calidad buena o aceptable) que eran presentados habitualmente al cobro por el empleado de la titular de la cuenta bancaria. Según aquella sentencia, el empleado desleal era quien realizaba las gestiones bancarias ordinarias, así como otros pagos y cobros, aunque careciera formalmente de poderes para esas operaciones. Los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones.

En el caso que examinamos, no consta ni se alega esa actuación representativa de hecho del empleado y la única explicación del banco al pago de títulos sin la firma del Sr. Antonio ha sido la relativa al sistema de cobro, por cámara de compensación, que, como ha dicho el TS, no justifica la falta de cuidado de la entidad bancaria.

Dice la STS de 22 de septiembre de 2005 : 'Aun cuando esta Sala, en relación con el pago por entidad bancaria de cheques falsos o falsificados, ha estimado de aplicación la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario de modo que la entidad librada debe sufrir por lo general el daño cuando hace efectivo un cheque cuya firma resulta ser falsa pues 'la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión' ( SSTS, de 15 de julio de 1988 y 9 de febrero de 1998 , entre otras), y 'constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe' ( STS, de 1 de marzo de 1994 ), tal imputación general de responsabilidad ha de ceder por la necesaria aplicación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque cuando se acredita la negligencia del titular de la cuenta en la custodia del talonario de cheques o cualquier otra forma de actuación culposa.' De aquí ha mantenido esta Sala que, según determina la sentencia de 9 febrero 1998 , con cita de la de 15 julio 1988 , 'la diligencia exigible al Banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como Banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones [...]'

En concreto, en relación con la responsabilidad contractual de los bancos y demás entidades de crédito, viene siendo doctrina comúnmente admitida que la diligencia exigible al banco no es la de un buen padre de familia, sino la que corresponde al demandado como banco, comerciante experto que, normalmente, ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los artículos 255 y 307 del Código de Comercio , se le exige un cuidado especial en estas funciones, sobre todo si se tiene en cuenta que las entidades bancarias encuentran una buena parte de su lucro en tales cometidos.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 marzo 1994 , ha declarado que constituye una muy constante doctrina jurisprudencial en torno a la responsabilidad económica que puede surgir del abono de talones y de cheques falsificados, la de proyectar ésta sobre los bancos que los hubiesen satisfecho, actuando negligentemente o por error, y aun cuando hubiese sido de buena fe'.

En el mismo sentido la Sentencia de 17 mayo 2000 consideró que el Banco librado había actuado negligentemente cuando pagó 'distintos y numerosos talones, en los cuales la firma del antes mencionado apoderado no aparece manuscrita sino estampillada, y que no se había pactado entre la compañía mercantil 'Anatronic, SA' y el 'Banco Bilbao Vizcaya, SA', ni se permitió en ningún momento por aquélla a la entidad bancaria el dar por buena y como auténtica otra firma que no fuera la manuscrita por el mencionado apoderado, es evidente que el Banco ha abonado, como válidos, cheques nulos[...]' y ello porque el artículo 107 LCCh establece que el título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente (el 106), no se considera cheque. De esta manera, sigue diciendo la mencionada sentencia que '[L]a entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente firmado por el librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, y en el supuesto de que mantenga una conducta negligente en las labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual, sin que sea aplicable aquí la regla del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque , que hace referencia a los cheques falsos o falsificados pero no a los nulos'.

En cuanto a la concurrencia de culpa del cliente, es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2000, que cita las Sentencias 16 de noviembre de 1983, 15 de julio de 1988, 1 de marzo y 18 de julio de 1994), la que partiendo de la base de la responsabilidad por culpa de la entidad bancaria, admite que la misma puede ser atenuada, compensada, e incluso excluida, según la conducta del titular de la cuenta bancaria y que incida sobre los hechos, sin que, en cualquier caso, dichas sentencias instituyan normas concretas que se puedan aplicar a todos los casos con generalidad, y mucho menos tengan una naturaleza apriorística. La Sentencia del Tribunal Supremo 717/1994, de 18 de julio, señala lo siguiente: 'Parece que el recurrente pretende sostener que, al ser patente la negligencia en que incurrió el banco librado al pagar los cheques falsificados, no procede moderar la responsabilidad del mismo por concurrencia de una conducta culposa suya (del recurrente) que, según viene a decir, no ha existido. Reiterando lo ya dicho en el fundamento jurídico anterior en el sentido de que el art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque (en que se base la acción ejercitada), viene a tipificar un específico supuesto de responsabilidad por culpa contractual, el expresado motivo ha de ser desestimado, ya que si la responsabilidad indemnizatoria que, conforme al inciso primero del citado precepto, corresponde al banco librado por el daño que resulte del pago de un cheque falsificado, puede quedar totalmente excluida o eliminada cuando el titular de la cuenta corriente ('el librador', según la dicción legal), haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa (incisos segundo y tercero del mismo precepto), resulta indudable que, cuando, existiendo negligencia por parte del banco librado, concurra también una evidente conducta culposa del perjudicado titular de la cuenta corriente ('librador'), cuya concurrencia culposa, como en todos los casos de responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, es incluso apreciable de oficio ( Sentencias de esta Sala de 18 de octubre de 1982 , 22 de abril de 1987 , 7 de junio de 1991 , entre otras), resulta indudable, decimos, que en dicho supuesto los Tribunales deben moderar la responsabilidad del agente y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado, siendo este el caso sometido a esta revisión casacional, pues sin desconocer la indudable negligencia del banco librado al pagar los cheques falsificados 'con una escritura burda', con la 'que ni siquiera se intentó la imitación', no puede tampoco desconocerse, por un lado, que la persona que luego realizó las falsificaciones era conocida por los empleados del banco como relacionada con la familia del titular de la cuenta, hasta el punto de que en diversas ocasiones había cobrado cheques con la firma auténtica y legítima de dicho titular, y, por otro lado, y sobre todo, que, en este muy atípico y anómalo supuesto, aparece también probada una ostensible e inexcusable conducta culposa por parte del perjudicado titular de la cuenta corriente, no sólo por no custodiar adecuadamente los trece sucesivos talonarios de cheques de los que, en distintas fechas, le fueron siendo sustraídos por esa misma persona más de noventa cheques, sino por no haber advertido durante tan largo periodo de tiempo (superior a un año), a través de los periódicos extractos del movimiento de la cuenta que el banco le remitía, no haber advertido, decimos, desde un principio, que su referida cuenta corriente venía siendo objeto de frecuentes y nada despreciables extracciones dinerarias, no conocidas, ni autorizadas por él, por todo lo cual ha de concluirse que la Sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación del art. 156 de la Ley Cambiaría y del Cheque art. 156, en relación con el inciso segundo del art. 1.103 del Código Civil , al moderar la responsabilidad del banco librado, por la ya dicha concurrencia de culpa por parte del perjudicado titular de la cuenta, por lo que el motivo, como ya se dijo, ha de fenecer'.

En definitiva, la jurisprudencia considera que el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en aplicación de la doctrina del riesgo profesional inherente al tráfico bancario establece la responsabilidad cuasi objetiva del banco que paga el cheque falso o falsificado; responsabilidad que cede en caso de que el librador haya incurrido en negligencia en la custodia del talonario o haya procedido con culpa, sin perjuicio de que se pueda producir una concurrencia de culpas del banco y del librador, que conlleve la ponderación de la responsabilidad de cada uno y moderar en consecuencia el importe de la indemnización del daño, lo que en todo caso resulta ajeno a lo acaecido en el presente supuesto en el que no puede advertirse la negligencia que se pretende por parte de la libradora y, en cambio, se advierte la irregular actuación de la entidad demandada en el doble sentido apuntado.

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación d ela sentencia apelada.

TERCERO.-Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A., contra la sentencia dictada en fecha de 8 de mayo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 86/2019 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla expresada resolución con imposición a la apelante de las costas procesales de esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

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