Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 753/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 36038370012021100108
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:307
Núm. Roj: SAP PO 307:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00104/2021
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido: Juan, Regina
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ, BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ
En Pontevedra, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000779 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2020, en los que aparece como parte
Antecedentes
'Que, ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez González en nombre y representación de D. Juan y Dña. Regina contra la entidad 'Banco Santander S.A.' debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de bonos Popular Capital Conv. V. 2013 y el posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles, denominados BO. SUB. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15 y consecuentemente el canje de estos por acciones del Banco Popular por error en el consentimiento al no haber sido proporcionada información adecuada y preceptiva por tratarse de un producto financiero complejo, con restitución recíproca de prestaciones con sus intereses como dispone el art. 1301 CC., a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.'
Fundamentos
Las circunstancias del caso se ciñen a lo siguiente:
-En fecha 23/10/2009 los actores Don Juan y Doña Regina, suscribieron con Banco Popular Español, S.A.-Banco de Galicia 200 bonos Popular Capital Conv. V.2013 (código de valor ES0370412001), por un valor nominal de 100.000 euros.
-En fecha 14/05/2012 se produce el canje de los anteriores valores por100Bonos subordinados BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15(código de valor ES0313790059), por idéntico valor nominal de 100.000 euros.
-El producto adquirido en 2009 les obligaba finalmente al canje por acciones del Banco Popular Español, S.A., recibiéndose 5.678 acciones por valor de 9.061,62euros, poniéndose de manifiesto en ese momento una pérdida de 81.885,28euros, es decir una pérdida del 81,88% sobre el valor de la inversión.
-De esta forma el matrimonio detentaba el 8/06/2017, la cantidad de 5.767,00 acciones que fueron amortizadas a valor cero como consecuencia de la declaración de resolución del Banco Popular Español, S.A. y su transmisión al Banco Santander, S.A.
-La inversión realizada por el matrimonio ascendió a 100.000 euros que perdió íntegramente.
La parte apelante cuestiona como primer motivo del recurso la desestimación de la caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuatro años, que debe considera que computarse desde que se produjo el canje toda vez que: a) el tríptico de emisión de los Bonos II/12 firmado por los clientes establece que el valor de mercado de los bonos está por debajo del valor desembolsado, y de enajenar inmediatamente en el mercado secundario se podría perder aproximadamente un 58% de la inversión inicial; b) se trataba de un hecho notorio dada la repercusión que tuvo esta operación financiera en los medios de comunicación; c) la parte actora fue informada durante toda la vigencia del producto a través de información fiscal que se enviaba a todos los clientes.
El primer motivo de recurso sostiene que respecto de la caducidad de la acción, el
La más reciente STS, Sala 1, núm. 103/2020, de 12 de febrero, establece lo siguiente:
En la misma idea la STS, Sala 1, núm. 109/2018, de 2 de marzo sostenía:
De igual modo, la STS, Sala 1, núm. 580/2017, de 25 de octubre, que se refiere a un canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, pero en este caso la afectada presentó un escrito en el que manifestaba aceptar la oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las acciones legales que pudieran corresponderle. Es decir, ya era conocedora de su verdadera situación que es lo que condiciona el díes a quo.
Así mismo, la STS, Sala 1, núm. 409/2019, de 9 de julio añade
En línea con lo aquí expuesto, cabe citar la SAP Madrid, sección 9ª, núm. 73/2020, de 10 de febrero, que, tras analizar la jurisprudencia sobre caducidad en esta materia, concluye que: '
En realidad, el cliente se mantiene en el error desde el inicio de la contratación pues adquiere el producto de inversión creyendo que las características de este eran distintas y no es consciente de la realidad del producto hasta la pérdida de capital, y no en el canje de acciones cuando el cliente no interviene en esa operación, no firma ningún documento u orden de canje ni consta otra prueba que así lo demuestre.
Obviamente, al desconocer el producto desde su inicio, el cliente no fue informado que los títulos que adquiría se convertirían obligatoriamente en acciones y que el cliente se convertiría en accionista. Por consiguiente, es imposible que fuera consciente de la realidad del producto en el canje de acciones. No siempre el cliente es consciente del producto en el canje de acciones, sino como ha dictaminado el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia n.o 769/2014 de 12 de enero de 2015 puede fijarse el
En el caso que nos ocupa, hemos de tener en consideración que no ha resultado acreditado que la apelante tuviera un conocimiento comprensible de las operaciones llevadas a cabo con y a través de la demandada. Ya anticipamos que las obligaciones subordinadas han sido consideradas, de forma prácticamente unánime en la jurisprudencia, un producto financiero complejo, lo que implicaba unos niveles de información exigente y un perfil de inversor que no se dan en el presente caso.
Los demandantes carecen de conocimientos financieros, que hacen imposible una comprensión real de las operaciones realizadas. No existe prueba alguna que contradiga esta valoración, resultando inoperantes los documentos bancarios ininteligibles (además de breves) para una persona en la situación de los demandantes. En modo alguno ha resultado acreditado que tuvieran la más mínima comprensión del significado económico y jurídico del producto adquirido el 23 de octubre de 2009, que eran necesariamente canjeables, por lo que no existía opción de liberarse de ellas de otra manera, y lo fueron el 14 de mayo de 2012 por 100 Bonos subordinados BO.SUB.CONV.POPULAR V.11.15 y el 11 de diciembre de 2015 es cuando tiene lugar el canje de bonos por acciones de BANCO POPULAR , concretamente el canje fue de 5.678 acciones por valor de 9.061€. Operaciones que, así planteadas, se enmarcan en una unidad negocial compleja que excede de la comprensión de los demandantes, como hemos señalado.
Y en este marco de discusión, la apelante pretende fijar el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años en el momento del canje de obligaciones subordinadas en el año 2012. Momento que debe ser rechazado por cuanto si tenemos en consideración que los demandantes eran incapaces de comprender qué tipo de producto adquiría y cuál sería la evolución de su inversión, ni el momento de la adquisición ni en el momento del canje puede tenerse por acreditado que cualquiera de ellos, u otro diferente, suponga un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado, que es el momento a partir del cual debe fijarse el dies a quo en estos casos. De hecho, no consta reacción alguna de la apelante hasta años después. Tampoco se ha invocado ni, por lo tanto, acreditado, algún otro hecho o evento del que podamos deducir que permitía a los demandantes la comprensión real de las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado, sino a lo sumo a partir de la conversión efectiva del canje de bonos por acciones del Banco Popular Español el 1 de diciembre de 2015, por lo que la demanda formulada en octubre de 2019 no estaría caducada.
Del mismo modo, que tampoco resulta relevante el haber recibido la información fiscal porque dicha comunicación no arroja luz alguna sobre el producto, antes al contrario se alude a una serie de conceptos que podían resultar relevantes a efectos impositivos sin más, lo que redunda en la idea de un producto de ahorro, sin que la mera referencia numérica a la cotización o al importe efectivo, sin mayor aclaración, sea unívoca; y, segundo, porque la lectura del extracto de movimientos de la cuenta a lo largo de 2015 (no hay otro documento más que el que se acompaña a la demanda) revela que, como se ha dicho, durante todo este período se estuvieron abonando intereses sin solución de continuidad, de suerte que el cliente no tenía por qué intuir que el producto no era el que creía haber suscrito, ni, en cualquier caso, los riesgos que llevaba aparejados.
Así pues, presentada la demanda en octubre de 2019, y teniendo lugar la pérdida del valor de las acciones popular a cero en 2017 bien el canje por acciones Popular en diciembre de 2015 no estaba caducada la acción.
La entidad demandada niega la existencia de error en el consentimiento de D. Juan y Dª Regina, consecuentemente, la procedencia de la nulidad declarada en sentencia, articulando su exposición sobre cuatro ejes: la información suministrada al cliente, la naturaleza jurídica de los bonos subordinados , la índole de los servicios prestados por el Banco Popular , y, por último, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar el error como vicio en el momento del canje de los Bonos iniciales por los Bonos B.O. POPULAR CAPITAL CONV.V.2015; formulación del test Mifid el 14 de mayo de 2012 (que arroja el resultado de que el producto podía no ser adecuado, y pese a ello los clientes lo firmaron), el tríptico informativo y la recepción de las condiciones generales para la prestación de servicios de inversión.
La STS 411/2016, de 17 de junio, dictada precisamente en relación con un recurso interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia que anuló un contrato de suscripción de bonos subordinados por apreciar error en el consentimiento, estudia detenidamente las características de este producto financiero y el singular deber de información que su comercialización impone al emisor.
Así, frente a la alegación de los bonos convertibles o canjeables son instrumentos financieros que no tienen carácter complejo, la Sala señala:
Respecto a los deberes de información y su relación con la formación de la voluntad del cliente, la misma sentencia destaca:
Más concretamente, al profundizar en el contenido y alcance de ese deber de información, la repetida sentencia pone el acento en la obligación de explicar no solo las características, sino en especial los riesgos inherentes al producto:
Deber de información que se refuerza cuando, como aquí sucede, estamos ante consumidores y usuarios, ya que en este caso el art. 60 del texto refundido de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, impone debe existir una información previa al contrato, relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales y en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Información comprensible y adaptada a las circunstancias tanto de la operación como del cliente interesado en la inversión,
Ni las órdenes de adquisición ni la información encaminada a la elaboración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según dejamos indicado, pueden considerarse documentos de los que pueda deducirse la suficiencia de la información sobre la realidad económica y jurídica de este producto complejo.
Esta conclusión no ha sido desvirtuada por la entidad demandada, quien venía obligada a demostrar la suficiencia cualitativa y cuantitativa de la información suministrada, por lo que cualquier incertidumbre sobre los hechos relativos a la misma solo a ella puede perjudicar. La obligación de informar corresponde a la entidad financiera de servicios de inversión, y, por lo tanto, a ella compete acreditar los hechos que impidan o enerven la pretensión que contra ella se ejercita. Así la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información.
Pretender que las órdenes de compra son suficientes para deducir una información adecuada es totalmente contrario a la exigencia de información clara, sencilla y completa que exige toda la normativa citada, y que ha sido desarrollada con mayor amplitud y concreción desde la reforma de la LMV en el año 2007 (basta ver la Circular 3/2013, de 12 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros).
Así pues, si a la falta de conocimientos suficientes por parte de los demandantes, D. Juan cuya profesión la realizó en el ámbito de la construcción, de profesión ingeniero técnico y la Sra. Regina diplomada en enfermería se une el incumplimiento de la obligación de información reforzada a cargo de la entidad demandada, en su doble sentido de suministro de información no veraz y omisión de características relevantes, es obvio que aquella no pudo formar adecuadamente su voluntad contractual al carecer de elementos sensibles e imprescindibles para poder conocer el alcance del negocio jurídico que le era ofrecido, sin que tal defecto les sea reprochable pues se limitó a adquirir el producto que le ofertaron los empleados de la sucursal de la que era cliente. No es factible presumir en la actora conocimientos suficientes, siquiera mínimos, para poder salir de su error.
Error que no solo configura una mera situación intelectual, sino que reúne los requisitos legalmente exigidos para estimar viciado el consentimiento prestado en tal situación, toda vez que, precisamente por la información errónea e insuficiente recibida, adquirió lo que podía pensar era un producto seguro, de elevada rentabilidad y liquidez inmediata a voluntad, pero que en realidad era un instrumento financiero altamente volátil y de carácter perpetuo, en un ámbito en el que, precisamente por falta de formación especializada y las consecuencias que pueden derivarse, se refuerza la exigencia de información, tratando así de equilibrar la posición de inferioridad de los clientes minoristas, cuya actuación resulta excusable cuando confían en el buen hacer y asesoramiento de los empleados de la sucursal bancaria a la que llevan acudiendo muchos años, sin tener la menor conciencia de los altos riesgos a que se exponen, y que de hecho se han realizado en una situación económica que les impide acceder y recuperar, cuando menos, las cantidades invertidas en supuestos productos de inversión segura y rentable.
En estas condiciones, debemos concluir que los demandantes se vieron abocada a un error provocado por la demandada con relación a la naturaleza de lo que suscribía y los riesgos que entrañaba la operación. Y ese error la llevó a contratar aquello que excedía ampliamente el riesgo que estaba dispuesta a asumir, lo que nos sitúa en la figura del error excusable.
La recurrente afirma que el cliente fue debidamente informado de todos los pros y contras de la contratación que iba a efectuar, información que le fue suministrada por el personal del banco, que le proporcionó cuantas explicaciones e información precisó, y, además, por la documentación facilitada, según se refiere expresamente en el contrato de suscripción de los bonos -donde se reconoce haber recibido el tríptico informativo- y en el documento aparte -en el que dice haber recibido las condiciones generales del servicio de inversión que presta la demandada y la información sobre los instrumentos financieros ofrecidos por el Grupo Banco Popular -, documentos ambos que firmó el Sr. Blas .
De entrada, no es ocioso recordar que, en lo que se refiere a las cláusulas predispuestas en las que se pretende exonerar de responsabilidad al predisponente mediante la afirmación de que el adherente ha comprendido el contenido del contrato y sus riesgos y se ha asesorado por su cuenta, o incluso que la iniciativa de la contratación ha partido de él pese a la inadecuación del producto, reiterada jurisprudencia viene insistiendo en la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos (cfr. STS 435/2016, de 29 de junio ).
Tampoco hay prueba de que la ausencia de información verbal sobre la naturaleza de los valores que se comercializaban fuese subsanada mediante la entrega y revisión conjunta de documentación explicativa que permitiera una mínima reflexión. No basta con la entrega al cliente de copia del contrato que celebraban, sino que ello debe ir acompañado de una información por escrito sobre el significado, la naturaleza, características, riesgos y posibles efectos que la evolución económica pudiera tener en el producto que adquiría, así como de las explicaciones y simulaciones necesarias para asegurarse de la correcta comprensión de las consecuencias de la operación en el tiempo.
Adviértase que, si bien con la demanda se aporta copia de la orden de suscripción de bonos de 09/10/2009, en la que se dice haber recibido copia del tríptico resumen de las condiciones de la emisión, así como copia de un documento en el que se admite la entrega de información sobre condiciones generales de prestación del servicio de inversión y sobre los instrumentos financieros que comercializa el Grupo Banco Popular, lo cierto es que, por una parte, basta ver la secuencia temporal para comprobar que todos los documentos se firmaron en el estrecho margen de minutos, lo que no parece coherente con la complejidad del producto y el dinero invertido, y, por otra parte, admitiendo que al formalizar la orden de compra se entregara el tríptico resumen o folleto informativo, la detenida lectura del documento evidencia su falta de aptitud para conseguir el objeto supuestamente pretendido, a saber, que el cliente tuviera perfecto conocimiento del producto.
Al margen del formato (tamaño de la letra, ausencia de párrafos destacados o de apartados que faciliten la lectura), la inclusión de información genérica y ajena al producto concreto (v.gr. sobre normativa internacional, política interna de la entidad...), el recurso a oraciones largas y con numerosas frases subordinadas , el uso en las mismas de locuciones y términos técnicos y de difícil comprensión para el profano, la anulación de las advertencias sobre posibles riesgos mediante la inserción detrás de muchas de ellas de información que desvirtuaba o devaluaba la importancia o la probabilidad del riesgo..., todo ello valorado en conjunto determinaba que, lejos de aportar al cliente elementos de juicio suficientes para haberse una representación real del producto, el exceso y la complejidad ocultasen la información que realmente podía interesarle a tales efectos o al menos revistiesen la misma de tal forma que dificultaba su recta comprensión.
Por lo que se refiere a la segunda orden de suscripción de los bonos, ni siquiera se contiene mención alguna a la entrega de documentación sobre el producto adquirido.
Considera la parte apelante que la aportación de la orden de suscripción y del tríptico debidamente firmados acredita que facilitó información sobre los valores que vendía, no pudiendo exigírsele mayor ni diferente prueba. Además, considera que el producto es sencillo, de fácil entendimiento por cualquier persona habituada al comercio de productos bancarios, como era el demandante. En resumen, se afirma que cumplió fielmente con su deber de comercialización y no existe prueba de que el actor pudiera confundir el producto con una imposición a plazo fijo o similar.
No puede justificarse tampoco la estimación del recurso en la alta inversión del cliente (100.000€) para deducir de ello que tenía conocimientos financieros, si es que no está probado, y, además, la entidad apelante, lo que afirma es que 'se
Y esta conclusión no ha sido desvirtuada por la entidad demandada, quien venía obligada a demostrar la suficiencia cualitativa y cuantitativa de la información suministrada, por lo que cualquier incertidumbre sobre los hechos relativos a la misma solo a ella puede perjudicar. La prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cuál la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información.
En suma, si los demandantes confiaban plenamente en el personal de la sucursal; si los productos que había adquirido en los años precedentes se caracterizaban por la rentabilidad y la seguridad; si no consta que se proporcionase información verbal alguna sobre las condiciones y riesgos del nuevo producto que se le recomendaba; si la documentación entregada tampoco permitía, para alguien profano o sin una sólida formación financiera, llegar a comprender la verdadera naturaleza de los valores que suscribía y los riesgos asociados; si durante los años que siguieron la dinámica económica pareció confirmar esa percepción..., no cabe sino concluir que el demandante actuó en todo momento en la creencia equivocada de que adquiría un producto financiero seguro, similar al depósito a plazo fijo, como había hecho hasta la fecha, y no un instrumento híbrido vinculado a las fluctuaciones del mercado y de alto riesgo.
Con relación a los efectos de la declaración de nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas, un supuesto similar al que nos ocupa fue resuelto por esta sección en sentencia nº 419/2019, de 17 de julio, seguida también por nuestra sentencia núm. 138/2020, de 10 de marzo, siendo la valoración del Tribunal:
El caso de los bonos subordinados convertibles del Banco Popular presenta alguna especialidad con respecto a la situación considerada en dicha resolución. El producto presentaba un carácter mixto, entre renta fija y variable, en la medida en que en un primer momento otorgan un interés fijo, mientras duraba el bono, y posteriormente el inversor quedaba convertido necesariamente en accionista del banco, y su inversión quedaba sujeta a la volatilidad propia de los títulos de renta variable. Esta, junto con otras características, ha llevado unánimemente a la jurisprudencia a considerarlos como un producto complejo y, en función de las circunstancias del caso, -como aquí acontece-, la falta de información precontractual determinaba la nulidad de la suscripción por error en el consentimiento contractual. No se discute en el caso que el error se proyectaba sobre toda la operación, afectando al negocio inicial (la suscripción de participaciones preferentes), a su conversión en los bonos, y finalmente a la transformación o canje de aquéllos por acciones. Este efecto cascado del vicio contractual llega consentido a esta alzada.
La restitución recíproca de prestaciones es un efecto legal de la nulidad, o anulabilidad, del contrato inválido, que se impone legalmente al margen de la voluntad de los contratantes; la restitución no es un efecto contractual, sino legal, como consecuencia de la ineficacia del negocio. El negocio ineficaz no debe producir efecto alguno, de ahí que la ley establezca que los desplazamientos patrimoniales deban restituirse por carentes de causa. Y la restitución afecta a las cosas entregadas y a sus frutos, de cualquier clase; la literalidad de la norma impide acudir a las reglas sobre liquidación de los estados posesorios, por lo que la buena o mala fe del poseedor no deberá tenerse en cuenta para decidir sobre la obligación de restituir los rendimientos de la cosa que ha de restituirse (nótese que la norma sólo hace alusión a los rendimientos, no al riesgo de pérdida de la cosa, como se verá más adelante). Por esta razón, la jurisprudencia unánimemente exige restituir los títulos y sus rendimientos, sin perjuicio de su posible compensación, con arreglo a las reglas generales. Por tanto, el hecho de que la restitución eventualmente pueda resultar perjudicial para quien insta la nulidad del negocio no es obstáculo para la aplicación del precepto.
El problema práctico de la cuestión estriba en que, como es hecho notorio, las acciones del Banco Popular perdieron su valor, como consecuencia de la resolución de la entidad, acordada por la Junta Única de Resolución (Decisión SRB/EES/2017/08) y ejecutada por la resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria; y la aplicación del art. 1303 en los casos de nulidad por error-vicio plantea la cuestión de cuál de las dos partes, si el suscriptor o el banco, debe correr con el riesgo de la inversión.
La restitución opera retroactivamente, con efectos ex tunc. Se deben devolver las mismas cosas objeto del contrato, con sus frutos. Pero esta restitución, lógicamente lo será de las cosas en el estado en que se encuentren cuando la restitución se lleve a cabo. Para evitar situaciones de enriquecimiento injusto, -pues, se insiste, la transmisión patrimonial carecía de causa legítima-, existe obligación de devolver los frutos. La transmisión del riesgo de pérdida de la cosa se regula en el art. 1307, que establece que, si el obligado por la declaración de nulidad no pudiera devolver la cosa por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor de la cosa cuando se perdió, con intereses desde esa fecha.
Nos parece claro que el precepto no está contemplando expresamente el supuesto que nos ocupa, de transmisión de un título que pierde su valor (y menos desde la posición del contratante de buena fe), pero en defecto de norma expresa creemos que no se fuerzan las cosas si se entiende como pérdida de la cosa la pérdida del valor de las acciones. Perdidas las acciones por los actos de intervención administrativa, ajenos por completo al poseedor (lo que excluye la aplicación del art. 1314), éste devolverá las mismas cosas, -los títulos-, con los frutos que hubiera percibido.
La misma solución se produciría si se aplicaran analógicamente otras normas del Código Civil, lo que nos lleva a inferir un criterio general en favor de la tesis de la sentencia. Así, en primer lugar, si se aplicaran las normas de la liquidación de los estados posesorios ( arts. 451 y ss. del Código Civil, si bien la existencia entre las partes de un contrato impide la aplicación directa de tales normas, como tiene declarado el TS), la cuestión se resolvería con la aplicación del art. 457: considerando que el inversor es la contratante in bonis, no respondería de los deterioros de la cosa, salvo que hubiera actuado dolosamente. En el caso, su obligación de entrega quedaría satisfecha con la entrega de los títulos, y si éstos han perdido su valor, la pérdida la soportará el banco emisor. Y a la misma solución se llega, -lo que supondría recuperar la tesis tradicional de que la restitución del art. 1303 es una forma de conditio indebiti -, si se aplica el art. 1897: el contratante in bonis solo responde de las pérdidas de la cosa 'en cuanto por ellas se hubiere enriquecido '; el mismo precepto resolvería el problema de la transmisión de las acciones a un tercero, en cuyo caso el contratante in bonis devolvería el precio obtenido o la acción para recuperar las cosas, que es la solución a la que suele llegar la jurisprudencia en casos similares.
Por tanto, los demandantes devolverán las cosas con el valor que tenían en el momento en que se debe hacer efectiva la restitución de efectos, con la sentencia que declara la nulidad y ordena la restitución de prestaciones. Si el valor de las acciones se ha perdido, esta pérdida no la debe soportar el contratante cuyo consentimiento fue inválido por el error inducido por el banco, aunque sí deberá devolver los rendimientos obtenidos. En el caso, los rendimientos percibidos durante el tiempo en que estuvo en posesión de los tres productos, cuya adquisición se ve anulada por el consentimiento viciado. Por tanto, no aceptamos la tesis del recurrente, de que el momento que debe tomarse en cuenta es el del canje de las acciones. Se desestima el recurso; las dudas jurídicas del supuesto, con diferentes soluciones jurisprudenciales, justifican la no imposición de costas.
Por aplicación de estos argumentos debe estimarse la demanda y la restitución planteada en la misma.
Mas lo cierto es que todo apunta a que, si mantuvo la titularidad de las acciones fue por la información facilitada por la propia entidad emisora, aparentando una solvencia y capacidad económica muy distante de la realidad.
En conclusión, debemos concluir que la defectuosa información proporcionada por la demandada en relación a su solvencia y solidez financiera y a las razones de la ampliación de capital fue lo que movió a la demandante a suscribir y mantener los valores que se relatan, aceptar un canje y suscribir unas acciones que, en otras condiciones y de haber sabido mínimamente las dificultades económicas de la entidad, no hubiera acometido, lo que nos sitúa en la figura del incumplimiento de obligaciones determinante de daños y perjuicios.
Procede, pues, desestimar el formulado por la demandada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el Banco de Santander SA representada por el la Procuradora Dª Carmen Torres Álvarez contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 779/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, Presidente; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.
