Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 104/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 228/2021 de 04 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 104/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100107
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:172
Núm. Roj: SAP AB 172:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 228/21
Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Albacete
APELANTE: Marcial
Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija
APELADO: Adelaida
Procurador: Javier Vidal Valdés
S E N T E N C I A NUM. 104/2022
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA
En Albacete a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 220/20 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete y promovidos por Marcial contra Adelaida, con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.020 por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 3 de marzo de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez-Romera Botija, en nombre y representación de D. Marcial, contra Dª. Adelaida, representada por el Procurador Sr. Vidal Valdés, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.- Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de veinte días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación ( Art. 457.2 LEC). Siendo necesaria la previa consignación de 50 euros, en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, sin cuyo requisito no se admitirá a trámite el recurso - disposición adicional 15ª de la LOPJ modificada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de 2009).- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrado Dª. Ana Rodríguez-Romera Botija, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. José Joaquín Ramón Gómez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de Marcial se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Marcial contra Adelaida absolvió a ésta última de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Solicita el recurrente Marcial la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en su lugar por la que se establezcan como medidas a regir las futuras relaciones de los litigantes e hijas comunes, las contenidas en el petitum del escrito de demanda, 1º).- Se rebaje el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Adelaida, de la cuantía de 250 euros mensuales a 125 euros mensuales y ello con efectos desde que la hoy demandada percibe ingresos propios por la realización de un trabajo remunerado, con condena a la misma a devolver las diferencias al actor desde tal fecha.
Subsidiariamente, se fijen los efectos de tal rebaja de pensión compensatoria desde la fecha de la presentación de la presente demanda. 2.- Se reduzca el importe de las pensiones de alimentos de los hijos comunes -fijada en el convenio regulador de divorcio en 700 euros mensuales- a la cantidad mensual de 500 euros mes. Y ello con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda. 3.- Se modifique el importe del porcentaje de contribución de los gastos extraordinarios de los menores, en el sentido de que todos los convenidos se abonen al 50% entre los progenitores y no en un 90% por parte del padre y relativos a 'gastos de naturaleza educativa incluyendo entre ellos, a nivel enunciativo los de libros, material escolar y deportivo y matriculas si las hubiera, gastos de naturaleza educativa extraacadémica - actividades extraescolares que no realicen en la actualidad, las excursiones y viajes de especial duración, organizados por los centros académicos o deportivos a los que asistan los menores y aquellos que nazcan de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no puede incluirse en la pensión ordinaria. 4.- Se modifique el efecto relativo a la obligación de abonar las cargas que gravan los bienes comunes, debiendo fijarse la obligación de ambos litigantes de abonar por mitad de todos los gastos de la totalidad de las cargas que gravan los bienes comunes y que se exponen en el punto 2 de la cláusula tercera del convenio regulador de divorcio' sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta apelación, dada la naturaleza de los intereses en litigio.
Segundo.-Alega en esencia la representación de Marcial como motivos de su recurso
1)Frente al pronunciamiento referido a la modificación del importe de la pensión compensatoria, reducción de la misma de 250 euros a 125 euros mensuales.
La primera pretensión del demandante de modificación de medidas de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en autos de Divorcio de 643/2018, seguidos entre las mismas partes (documentos nº 1 y 2 de la demanda), que mantiene en este recurso es la siguiente: ' 1º.- Se rebaje el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Adelaida, de la cuantía de 250 euros mensuales a 125 euros mensuales y ello con efectos desde que la demandada percibe ingresos propios por la realización de un trabajo remunerado, con condena a la misma a devolver las diferencias a Marcial desde tal fecha. Subsidiariamente, se fijen los efectos de tal rebaja de pensión compensatoria desde la fecha de la presentación de la presente demanda' Las razones que avalaban la anterior petición del demandante -basada en una alteración sustancial de las circunstancias existentes al tiempo del cese de la convivencia o firma del convenio de divorcio y sentencia que lo aprueba respecto de las existentes a la fecha de la demanda-, venían contenidas en el hecho segundo del citado escrito rector, que resume :El acceso al mercado laboral de Adelaida y por ende la percepción de ingresos propios, desapareciendo con ello el desequilibrio económico patrimonial que motivó la fijación de tal prestación. Y esta circunstancia de la que tuvo conocimiento el Sr. Marcial de manera casual e inmediatamente anterior a interponer la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, fue acreditada mediante la prueba documental que se solicitó con carácter anticipado, por medio de otrosí y a través del Juzgado: '1.- Se obtenga a través de los medios telemáticos con que cuenta el punto neutro judicial, los datos patrimoniales de la demandada, Sra. Adelaida, recabando informe de vida y situación laboral de la demandada, actualizado a los años 2019 y 2020 e IRPF de la misma correspondientes a los dos últimos años. 2.- Se requiera a la demandada, Sra. Adelaida a fin de que aporte al procedimiento contrato de trabajo o contratos de trabajo, si es que haya tenido varios que haya concertado tras la sentencia de divorcio o en su caso desde la firma del convenio regulador, debiendo aportar la totalidad de las nóminas y declaraciones de IRPF. De tal modo que: 1.- De un lado, la propia demandada, adelantándose al resultado de la prueba interesada, aportó con el escrito de contestación a la demanda, prórroga de contrato de trabajo de 8 de enero de 2020 (respecto de un contrato inicial de 25-02-2019) y las nóminas correspondientes, que arrojaban la percepción de la misma de un sueldo mensual de 1015,78 euros y una antigüedad de 25-2-2019. 2.- De otro lado, y a través de la Providencia de 5 de marzo de 2020, se nos dió traslado de la vida laboral de Adelaida, constando que la misma fue dada de alta en el régimen general, para prestar sus servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 25 de febrero de 2019 de manera continua e ininterrumpidamente y además de la información patrimonial de Adelaida volcada desde el punto neutro judicial se desprende que además del sueldo y salario por cuenta ajena, percibe dos prestaciones (exentas de tributación) con cargo al INNS, una de ellas y de la JCCM la otra que suponen en cuantía al mes otros 150 euros aproximadamente y Ahorros en cuenta bancaria de 10.009,14 euros y en el mismo informe, aparecen 9 inmuebles, de los que la propia Adelaida posee un 12,50 % junto a hermanos y madre y que no existían al tiempo del divorcio (1.- 12,50% de la nuda propiedad de un inmueble urbano residencial en Albacete de 179 metros cuadrados. 2.- 12,50% de la nuda propiedad de un inmueble urbano en Albacete de 249 metros cuadrados. 3.- 12,50% de la nuda propiedad de un inmueble urbano de 104 metros cuadrados en la c/ DIRECCION001 de Albacete de 104 metros cuadrados. 4.- 12,50% de la nuda propiedad de un inmueble urbano de 2020 metros cuadrados en la c/ DIRECCION001 de Albacete. 5.- 12,50% de la nuda propiedad de cinco fincas rústicas en DIRECCION002 (Albacete), son las parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 del Polígono NUM005 y además, en el acto del juicio, se presentó de adverso la siguiente documentación en relación a la situación laboral-económica de la demandada (Recibo-finiquito de Adelaida correspondiente al contrato de trabajo finalizado, en fecha 30 de septiembre de 2020' y nuevo contrato de trabajo temporal de Adelaida, suscrito con la entidad DIRECCION000, como limpiadora en fecha 5-11-2020 en la modalidad de 'hasta fin de obra'.) por lo que sobre dichos antecedentes fácticos y prueba practicada dado que la sentencia de instancia desestima íntegramente esta primera petición del actorse alega error en la apreciación de las pruebas practicadas en juicio: a).- en cuanto a la nueva situación económica-laboral de la Sra. Adelaida y . b) Desde otra perspectiva, se refiere los ingresos percibidos por Marcial y que según la Sentencia siguen siendo de 3250 euros y que no hay merma de ingresos, si bien, existe un error en la valoración del documento que se aportó por esta parte en el acto del juicio y motivador de una merma de ingresos de Marcial, como hecho nuevo, propiciado por la crisis sanitaria del coronavirus a nivel mundial, respecto de la cual, huelga practicar prueba en tanto en cuanto, conocemos sobradamente cual están siendo los estragos de dicha pandemia a nivel económico, siendo constante la información en tal sentido en prensa, radio y TV y de lo que no escapa a nadie el gran perjuicio que para la economía está produciéndose, siendo los trabajadores autónomos (en los que se haya el recurrente al ser camionero) los más castigados por esta pandemia, cuyo origen y consecuencias van ya pará un año y sin visos de mejorar, por lo que no puede entenderse como una situación coyuntural que se acredita con documento que se aportó consistente en la cuenta de pérdidas y ganancias del Sr. Marcial, referidas al periodo enero a septiembre de los años 2020 y 2019. Siendo el importe neto de la cifra de negocios, como reza el documento, lo fue para el periodo enero a septiembre de 2019 de 77.474,20 euros y de 50.182,90 euros para el mismo periodo de 2020, resultando una merma de ingresos de la diferencia de: 27.391,3 euros
2) Frente a los pronunciamientos de la sentencia que desestima A) de la petición de rebaja de las pensiones de alimentos de los hijos comunes, B) de la petición de rebaja reducción del porcentaje del abono de Marcial de los gastos extras y de los gastos de los bienes comunes.
Se alega que el resto de pretensiones de la modificación de medidas, instada que igualmente se mantienen en este recurso eran las siguientes: '2.- Se reduzca el importe de las pensiones de alimentos de los hijos comunes -fijada en el convenio regulador de divorcio en 700 euros mensuales- a la cantidad mensual de 500 euros/mes. Y ello con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda. 3.- Se modifique el importe del porcentaje de contribución de los gastos extraordinarios de los menores, en el sentido de que todos los convenidos se abonen al 50% entre los progenitores y no en un 90% por parte de Marcial y relativos a 'gastos de naturaleza educativa incluyendo entre ellos, a nivel enunciativo los de libros, material escolar y deportivo y matriculas si las hubiera, gastos de naturaleza educativa extraacadémica - actividades extraescolares que no realicen en la actualidad, las excursiones y viajes de especial duración, organizados por los centros académicos o deportivos a los que asistan los menores y aquellos que nazcan de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable que por ello no puede incluirse en la pensión ordinaria. 4.- Se modifique el efecto relativo a la obligación de abonar las cargas que gravan los bienes comunes, debiendo fijarse la obligación de ambos litigantes de abonar por mitad de todos los gastos de la totalidad de las cargas que gravan los bienes comunes y que se exponen en el punto 2 de la cláusula tercera del convenio regulador de divorcio'. De igual modo, se instaba la modificación de tales medidas, en base a ese cambio de circunstancias en la fortuna de uno y otro cónyuge, y los motivos de nuestro recurso en relación a las mismas se alega error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio haciendo extensivas las alegaciones y en aras a la brevedad, en este apartado de las que se hicieron constar para la rebaja de la pensión compensatoria desde el punto de vista de que no se entiende por el Juzgador que no existe tal cambio de circunstancias , pues comete error el Juzgador de Instancia al valorar la prueba y no tener en consideración la nueva situación de la Sra. Adelaida (analizada en anterior motivo) y la reducción de ingresos de Marcial , como se ha expuesto anteriormente al analizar las pruebas que se practicaron en tal sentido, significando ello que sus ingresos no son de 3.250,00 € como lo pudieran ser al tiempo del divorcio, sino inferiores al haber logrado escapar de la crisis en la que estamos inmersos que ha afectado a su trabajo y por tanto economía. Y además de ello, no se tiene en cuenta por la Juzgadora que de los ingresos de Marcial hay que descontar los gastos que afronta en un 100% de que gravan los bienes comunes y que ya la contraparte se encargó de relacionar en su demanda de divorcio Gastos mensuales de la Vivienda familiar: Hipoteca (229,88 euros ) IBI (22,94 euros ), IBI de garaje (2,28 euros ), Seguro vivienda (12,43 euros ), Seguro vehículo 17,67 euros ). Préstamo nave sita en el Polígono DIRECCION003 (510,77 euros ) y lo más importante que Adelaida disfruta del uso del domicilio familiar sin pagar hipoteca y sin que Marcial le pueda exigir las cantidades en tal concepto por él abonadas en la liquidación de la sociedad ganancial y a mayor abundamiento, pone en conocimiento de la Sala, que Marcial ha contraído un nuevo gasto mensual fijo, respecto del cual ve reducidas, más aún si cabe sus posibilidades económicas, como consecuencia de haber adquirido un inmueble en propiedad. En efecto: En su demanda de divorcio, la Sra. Adelaida hacía constar que su marido había dejado el domicilio familiar con el cese de la convivencia para instalarse en una vivienda de un amigo, lo cual era cierto , indicando en la contestación a la demanda que ha dado lugar a este recurso, Adelaida - sin venir a cuento- referencias (inciertas) al lugar donde reside Marcial 'domicilio de terceros que no supone mucha estabilidad para un menor de siete años'... que sin entrar en otras consideraciones que en el mentado hecho se exponen, por propio pudor, diremos que es cierto: Marcial tuvo que salir del domicilio familiar con la crisis matrimonial y pedirle a un amigo que le dejara residir por un tiempo en inmueble para tener algún sitio en el que dormir. Pero ello no dejaba de ser una situación temporal y en realidad una ocupación en precario de un domicilio con fecha de caducidad, lo que motivo que mi representado buscara vivienda en régimen de alquiler, lo que descartó por resultar precios harto elevados y evidentemente a fondo perdido. Y siendo lógico pensar que el Sr. Marcial pretenda una vivienda propia en la que desarrollar su vida con independencia y autonomía, el mismo ha adquirido un inmueble en DIRECCION004 ( DIRECCION005), en cuyo lugar, por ser una pedanía, los precios son más asequibles, debiendo afrontar por ello un gasto mensual de hipoteca, lo que supone un hecho nuevo, una circunstancia sobrevenida que deberá ser tomada en consideración a la hora de resolver el presente recurso, pues supone una nueva carga, que anteriormente no tenía, siendo el pago de un préstamo hipotecario de 349,60 euros mensuales(se aporta como documento nº 1, la citada escritura de compraventa de fecha 16 de diciembre de 2020, posterior al juicio que ha dado lugar a la Sentencia que hoy recurre y como documento nº 2, el resguardo bancario del pago de dicho préstamo hipotecario.)
En cuanto a las necesidades de los hijos comunes, alude la Sentencia - de modo erróneo- y como argumento para desestimar las pretensiones de la demanda, los nuevos gastos de la hija mayor 'al haber accedido a una carrera universitaria fuera de Albacete, lo que implica no solo mayores costes de matriculación, sino de mantenimiento, además de libros, material y traslado' manifestando el recurrente que no existe ni una sola prueba que avale tal extremo, lejos de las manifestaciones de parte, esgrimidas en el acto del juicio pero sin sostén probatorio alguno. Porque los dos documentos que se adjuntaron como prueba documental, por si solo no puede corroborar la versión de la contraparte. Nos estamos refiriendo a los documentos 5, 6, 7 y 8 de la contraparte: 'Contrato de arrendamiento de una habitación para la hija mayor de los litigantes, Adelaida, en la localidad de Valencia cursa estudios y resguardo de transferencia para pago de la habitación por importe de 215 euros mensuales y pago de fianza...'. En la propia contestación a la demanda no se hizo constar un aumento de las necesidades de esta hija, ni tan siquiera que realizará estudios superiores, ni mucho menos que se hubiera trasladado a Valencia, por lo que si se tratase de una circunstancia novedosa, la parte contraria debería haber acreditado no solo el pago de tal necesidad, sino la realidad de la misma: información de lo que estudia, donde... etc, Pero lo cierto es que no encontramos referencia alguna en la Sentencia respecto de la prueba pertinente que acredite tal extremo y ante ello es inadmisible jurídicamente que se admita sin más la realidad de un aumento de las necesidades de esta hija. desde luego, el recurrente no ha sido informado, consultado en cuanto al traslado de la hija mayor a Valencia, resultando sangrante que aun así se le imponga la obligación económica de afrontar en exclusiva esos gastos que pudieran obedecer a un capricho de madre e hija, quiénes por su cuenta y riesgo han decidido todo lo referente a esta hija. Porque ni tan siquiera en el acto del plenario se explica que es realmente la ocupación de esta hija, sus resultados... no. solamente las obligaciones económicas que pretenden imponérsele. Ello confirmaría que el único interés que mueve a la Sra. Adelaida es el económico. Hoy ha sabido que el traslado de esta hija pudiera deberse a que en Valencia reside su pareja sentimental y que pudiera estar realizando un módulo de formación profesional de hostelería y turismo, que también se imparte en Albacete, en la Universidad Laboral en la que estudiaba con anterioridad esta hija, tal y como se expone en la demanda de divorcio, adjuntada de contrario: ' Adelaida se encuentra escolarizada, realizando 2º de bachillerato en la Universidad LaboraL'. Si de esto hace ya dos años, deberíamos saber cuál ha sido la ocupación de esta hija posteriormente al haber finalizado el último curso de bachillerato y si intentó efectuar el módulo que realiza en Valencia, en la universidad laboral en la que ha cursado estudios (Adjunta como documento nº 3, la información del módulo de la Universidad laboral de Albacete ) , por lo que entiende que incurre la Sentencia apelada en la infracción de los artículos 91, 93, 142, 145, 146 y 147 del C.C
3) Frente al pronunciamiento contenido en la sentencia sobre imposición de costas.
Establece el fundamento de derecho quinto de la Resolución impugnada en Apelación: 'desestimada que ha sido la demanda, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con el artículo 394 LEC'.
Los motivos del recurso en relación a este pronunciamiento, radican en: el criterio imperante de la Audiencia Provincial de Albacete, de no imposición de costas en los procesos de familia, así como en la infracción del precepto 394 LEC recordando que es criterio imperante de no imposición de costas procesales en los procedimientos de familia debido a la naturaleza de los bienes con conflicto en base a lo expuesto a lo largo del presente recurso y en todo caso, las cuestiones a debatir son interpretables, discutibles y opinables jurídicamente, pues es lo cierto que se interesa la adecuación de las medidas a la nueva situación de ambos progenitores.
Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de ha de indicarse:
El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes. FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. - Se solicita por la parte actora la modificación de la medida fijada en las estipulaciones contenidas en el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 2019 en relación a pensión compensatoria, pensión alimentos a favor de los hijos habidos del matrimonio, distribución de gastos extraordinarios y pasivo del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales en tanto no se proceda a su liquidación y que resultaba aprobado por la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 4-3-19 en los autos de divorcio de mutuo seguidos al nº 643/18 (documentos nº 1 y nº 2 de los acompañados a la demanda), alegando como fundamento de su pretensión haber variado las circunstancias económicas que dieron lugar a su adopción como consecuencia de la ahora demandada al mercado laboral, añadiendo en el acto de la vista la disminución de su capacidad económica como consecuencia de una minoración de ingresos como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia. La parte demandada, que si bien admite haber accedido al mercado laboral con contrato en prácticas renovable hasta el 30-9-20, y efectivamente renovado en el mes de noviembre, tratándose de un empleo como limpiadora en el HOSPITAL000 de Albacete para la empresa subcontratada DIRECCION000, con un salario en principio de 962,30 € mensuales, y posteriormente incrementado a partir del mes de mayo hasta alcanzar la suma de 1.018,68 € mensuales, se opone a dicha pretensión, alegando, en resumida síntesis, por un lado, como los términos del convenio regulador ya preveían dicha posibilidad, fijando una pensión compensatoria en importe y límite temporal para el caso de que aconteciese dicha circunstancia; por otro lado, al no haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a su adopción, pues la situación económica y laboral del actor sigue siendo la misma, al explotar el negocio de naturaleza ganancial sin rendición de cuentas a la demandada, y en el que ésta había colaborado durante el matrimonio, determinante a la hora de establecer las medidas y manteniéndose los ingresos que llevaron a su fijación; y finalmente por cuanto que las relación del actor con los hijos son nulas, no cumpliendo el régimen de visitas, pues solo lo intenta con el más pequeño, pero desconociendo el lugar donde lo hace y sin que nunca haya atendido ningún tipo de gasto extraordinarios. El Ministerio Fiscal, a la vista de la valoración que merecían las pruebas practicadas, interesó la desestimación de la demanda al entender no haber habido una sustancial alteración de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas que pretenden ser modificadas por la parte actora, previendo el convenio regulador un acceso al mercado laboral durante el periodo o alcance temporal de dichas medidas, y en todo caso sin que los ingresos económicos de la actora incidan en la proporcionalidad de las medidas relativas a los hijos, teniendo en cuenta como de la documental aportada resulta acreditada la continuidad tanto en la actividad económica como los ingresos percibidos por el actor. SEGUNDO. - Expuesta la posición de cada una de las partes, dejando al margen como el hecho nuevo introducido por la actora en el momento de la vista consistente en haber sufrido una disminución de su capacidad económica se contradice con las propias pruebas por ella misma propuestas, fundamentalmente con la hoja de cálculo de la cuenta de pérdidas y ganancias relativa a la actividad de transporte de mercancías pues deduciéndose de la misma rondar las ganancias en torno a los 3.250 € mensuales durante el 2019, dichos rendimientos aparecen prácticamente igualados a falta del último trimestre durante este año 2020, y en cualquier caso muy inferiores a los que resulta de la averiguación patrimonial practicada por éste Juzgado, pues aun cuando pudiera entenderse que la actividad de transporte recogida en el documento privado integraría aquellas otras de naturaleza agrícola y ganadera que aparecen en el público, las percepciones totales superan en casi 20.000 € aquellas que se recogen en el primero, por otro lado igualmente superiores a la averiguación patrimonial practicada en su día en el procedimiento cuya resolución se pretende modificar, donde distinguiendo ambos tipos de actividades arroja unos ingresos en torno a los 90.000 €, es lo cierto como en relación a aquellos hechos que servían de sustento a la demanda en origen, esto es, el acceso de la esposa ahora demandada al mercado laboral, admitidos por la misma, y en cualquier caso acreditados a partir de la averiguación patrimonial igualmente acreditada, con unos ingresos en torno a los 1.000 € mensuales fruto del contrato laboral de carácter temporal que le vincula con una mercantil subcontratista de los servicios de limpieza del Hospital de Albacete, no resultan suficientes en orden a entenderse producida una alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de dichas medidas cuya modificación se pretende y que constituyen los presupuestos para la prosperabilidad de la acción ejercitada según constante jurisprudencia, que por conocida hace innecesaria su cita. TERCERO.- Así, ejercitándose en relación a las medidas relativas a pensión compensatoria por desequilibrio económico, pasivo al momento de liquidar la sociedad de gananciales que regía el matrimonio como consecuencia del abono de las cuotas hipotecarias por uno de los cónyuges, pensión alimenticia a favor de los hijos y proporción en el abono de los gastos extraordinarios correspondientes a cada uno de los cónyuges, por lo que respecta a la primera, esto es, a la eficacia vinculante del convenio celebrado entre los cónyuges en relación a la fijación de la pensión compensatoria, y la imposibilidad de que pueda alterarse lo establecido en el mismo sin acreditar la variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de su firma, y de cuya naturaleza dispositiva y contractual goza la segunda, señala la STS de 10 de enero de 2018 : 'Según dispone el artículo 97 CC , el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación. Por su parte, el artículo 101 CC establece, como causas de extinción de la pensión compensatoria, el cese de la causa que lo motivó, que el acreedor contraiga nuevo matrimonio o la convivencia marital con otra persona. Ahora bien, si cabe pactar una pensión de alimentos en casos no previstos expresamente ( STS de 4 de noviembre de 2011 ) también caben los pactos en materia de pensión compensatoria que pueden modificar lo establecido en el artículo 97 CC de acuerdo con el artículo 1255 CC . La sentencia de esta sala de 25 de marzo de 2014 , al referirse a la pensión compensatoria del artículo 97 CC , afirma que se trata de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «La ley no autoriza al juez a fijar tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 CC (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer». Por ello las partes -en el ejercicio de sus propios derechos- pueden llegar de forma negociada a la fijación de una pensión, sin que se pueda interferir en dicho acuerdo, ya que no hay precepto que lo autorice y se rompería con la seguridad jurídica contractual, teniendo en cuenta además que el convenio contiene una serie de acuerdos relacionados entre sí de modo sistemático que no pueden ser desconocidos'. Añadiendo como dicha doctrina se apoya en su anterior sentencia de 11 de diciembre de 2015 , donde tras transcribir los fundamentos en torno a su naturaleza dispositiva, señalaba como en la misma expresamente se hacía constar 'cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad'. Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, basta con observar los términos en que aparece redactado el convenio regulador aprobado por la sentencia cuya modificación se pretende para observar como las partes ya preveían la posibilidad de que la ahora demandada se incorporase al mercado laboral como puede deducirse de circunstancias tales como pactarse expresamente el mantenimiento de la pensión compensatoria en cuantía y plazo fijado aun cuando se produjese dicha circunstancias, e incluso como consecuencia de los actos coetáneos al mismo, como bien podría ser el momento en que este se produce, al resultar de la vida laboral obrante en las actuaciones corresponderse con el 25-2-19, que si bien posterior a la fecha del convenio, en cualquier caso resulta anterior a la sentencia, no siendo hasta casi un año después cuando se solicita la modificación, lo que lleva a la desestimación de la demanda en ambos extremos. CUARTO. - A Idéntica conclusión cabe llegar en relación al resto de medidas cuya modificación se pretende, pues si bien resulta distinta su naturaleza en tanto que de carácter público, habrá que entender como dicha alteración no resulta sustancial a dichos efectos, pues aun cuando se partiese de la capacidad económica expuesta en relación a cada uno de los cónyuges, esto es, en torno a los 3.250 € mensuales de ingresos del actor y unos 1.000 € mensuales de ingresos por la demandada, bastaría con aplicar las cantidades orientativas recogidas en las Tablas del C.G.P.J. para observar como las cantidades pactadas por ambos cónyuges resultan significativamente inferiores para dichas circunstancias, máxime teniendo en cuenta las mayores necesidades de la hija mayor, al haber accedido a una carrera universitaria fuera de Albacete, lo que implica no solo mayores costes de matriculación, sino de mantenimiento, además de libros, material y traslados, lo que en definitiva conlleva la desestimación íntegra de la demanda. QUINTO. - Por lo que respecta a las costas procesales, desestimada que ha sido la demanda, procede su imposición a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 L.E.C .'
Analizamos los motivos del recurso
1) Pronunciamiento referido a la modificación del importe de la pensión compensatoria, reducción de la misma de 250 euros a 125 euros mensuales.
El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia - en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. , tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia , en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Atendiendo a lo expuesto y naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria el motivo ha de desestimarse , pues además atendiendo a la capacidad económica que se desprende de los últimos datos , esto es, en torno a los 3.250 euros mensuales de ingresos del actor y unos 1.000 euros mensuales de ingresos por la demandada tampoco se desprende una modificación sustancial no prevista por los cónyuges ya que en los términos en que aparece redactado el convenio regulador aprobado por la sentencia cuya modificación se pretende preveían los firmantes la posibilidad de que la ahora demandada se incorporase al mercado laboral como puede deducirse de circunstancias tales como pactarse expresamente el mantenimiento de la pensión compensatoria en cuantía y plazo fijado aun cuando se produjese la circunstancia de que la esposa desarrollase actividad laboral,es mas difícilmente podría atender con el solo importe pensión compensatoria a los gastos de su propio sustento de no obtener otros ingresos
2) Pronunciamiento que desestima la rebaja de las pensiones de alimentos de los hijos comunes:
Ha de desestimarse, los hijos todavía están en periodo formativo y sus necesidades no han variado ni se acredita que alguno de ellos desarrolle actividad laboral con continuidad que le permita hacer vida independiente ni suponga variación en la necesidad de percibir alimentos el hecho de que la hija mayor se haya trasladado a vivir a la ciudad de Valencia y que de forma temporal haya accedido al mercado de trabajo con un contrato a tiempo parcial que compatibilizó con sus estudios haya percibido 75,26 euros en el mes de Febrero de 2021; 137,36 euros y 52,83 euros en el mes de Marzo; 645,46 euros en el mes de Abril; 116,73 euros en el 3 mes de Mayo y 595,14 euros en el mes de Junio permita concluir que pueda atender todas sus necesidades en una localidad distinta de residencia , por lo que, de momento, sin otros datos no cabe variar las pensiones alimenticias acordadas en el convenio regulador suscrito por las partes en fecha 10 de enero de 2019.
3) Pronunciamiento que desestima la petición de rebaja reducción del porcentaje del abono de Marcial de los gastos extras y de los gastos de los bienes comunes.
Es obvio que en aplicación del llamado principio de libertad de la autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, el contenido básico de los gastos extraordinarios y como han de soportarse los gastos comunes puede ser modificado o matizado por los implicados a través de sus propios actos ( artículo 7 Código Civil) o los acuerdos alcanzados al amparo del artículo 90 del Código Civil, como ha ocurrido en el caso de autos considerando, como extraordinarios, gastos que en principio no tendrían ese carácter, y obligando a su pago como añadido a la pensión de alimentos, pues no tienen periodicidad prefijada porque derivan de situaciones de difícil o imposible previsión, de modo que dichos gastos pueden llegar a surgir o no, son imprevisibles y variables, tanto en el tiempo como en su cuantía, debiendo de estar vinculados a necesidades que deban ser cubiertas de manera económica de forma ineludible, para atender necesidades de cuidado, atención y desarrollo de los hijos menores o mayores dependientes económicamente y en tal caso el porcentaje debe acomodarse a la capacidad económica actual de los progenitores ,por lo que ha de atenderse parcialmente la solicitud del recurrente de reducir el porcentaje a soportar respecto a los gastos extraordinarios de los hijos comunes y señalar como porcentaje atendiendo a la actual capacidad económica de los progenitores que se desprende de los últimos datos , esto es, en torno a los 3.250 euros mensuales de ingresos del actor y unos 1.000 euros mensuales de ingresos por la demandada debiendo soportar los gastos extraordinarios de los hijos comunes Marcial el 70% ( antes 90%) y 30% Adelaida( antes 10%)
No cabe hacer modificación, en cambio, respecto al porcentaje pactado a los gastos de los bienes comunes, pues su previsibilidad y cuantía si pudo ser prevista y tal porcentaje fue pactado libremente en aplicación del llamado principio de libertad de la autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1.255 del Código Civil y además cabe su liquidación cuando se realice la extinción del condominio .
4 ) Costas de la primera instancia
Es de esta Audiencia la no imposición de costas procesales en los procedimientos de familia debido a la naturaleza de los bienes con conflicto en base a lo expuesto a lo largo del presente recurso y en todo caso, las cuestiones a debatir son interpretables, discutibles y opinables jurídicamente, pues es lo cierto que se interesa la adecuación de las medidas a la nueva situación de ambos progenitores.
El motivo ha de ser estimado
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Marcial en los particulares referidos : 1) al pago de los gastos extraordinarios de los hijos comunes que serán abonados el 70% ( antes 90%) Marcial y el 30% por Adelaida( antes 10%) y 2) a las costas de la primera instancia de las que no procede hacer pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes.
Cuarto.-Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcial contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete en fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinte debemos la misma revocar y revocamos parcialmente la misma en los particulares referidos: 1) al pago de los gastos extraordinarios de los hijos comunes que serán abonados el 70% ( antes 90%) Marcial y el 30% por Adelaida ( antes 10%) y 2) a las costas de la primera instancia de las que no procede hacer pronunciamiento condenatorio a ninguna de las partes. No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

