Sentencia CIVIL Nº 104/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 104/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 238/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 104/2022

Núm. Cendoj: 48020370032022100067

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:596

Núm. Roj: SAP BI 596:2022

Resumen:
PRIMERO.- Por la representación de GESTIÓN URBANÍSTICA ALAVA, S.L.U., y de ISGA INMUEBLES, S.A como apelantes muestran disconformidad con la sentencia apelada en el único apartado indemnizatorio concedido a la demandante C.P. CALLE000 Nº NUM000-NUM001 de GALDAKAO referido a los gastos generados por concesión de medio auxiliar para realizar los trabajos de reparación (andamio); alegan las partes apelantes ausencia de motivación en la sentencia de optar por esta solución cuando los peritos de su parte justificaban como más razonable y ponderados otro medios auxiliares (como plataformas elevadoras) resulta excesivo que para actuar sobre 550 m2 se utilice un andamio sobre toda la fachada (un 28% de superficie). El coste concedido es cuatro veces superior a instalar una plataforma elevadora; no se realiza para estos trabajos acopio de material ni transporte; los días concedidos para realizar los trabajos resultan excesivos; no justifica la perito de la parte actora más allá de explicar que es más seguro con andamio pero sin responder a porqué no se puede realizar por plataforma, admitiendo que este medio es seguro.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/003616

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0003616

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 238/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 107/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ISGA INMUEBLES S.A.U y GESTION URBANISTICA ALAVA 2000 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y MONICA DURANGO GARCIA

Abogado/a / Abokatua: MARIA PILAR LAVIN SANZ y JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE GALDAKAO

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ANGEL FERROS PRESA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO NOVAL VILLODAS

S E N T E N C I A N.º 104/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª CONCEPCIÓN CACHO MARCO

D. MARCOS BERMÚDEZ ÁVILA

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 107/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de ISGA INMUEBLES S.A.U y GESTION URBANISTICA ALAVA 2000 S.L., apelantes-demandadas, representadas por la procuradora D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y Dª MONICA DURANGO GARCIA y defendidas por la letrada D.ª MARIA PILAR LAVIN SANZ y el letrado D. JAVIER AÑIBARRO DEL OLMO, contra C.P. CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE GALDAKAO, apelada-demandante, representada por el procurador D. JUAN ANGEL FERROS PRESA y defendida por el letrado D. FERNANDO NOVAL VILLODAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Habiéndose dictado acuerdo por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de octubre de 2021, designando al Ilmo. Sr. Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior del País Vasco D. Ángel Manuel Merchán Marcos para que ejerza jurisdicción

en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 13 de octubre de 2021 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Keller Echevarría, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

SEGUNDO.- Habiéndose dictado acuerdo por la Presidenta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 25 de febrero de 2022, designando al Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcos Bermúdez Ávila para que ejerza jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde el día 28 de febrero de 2022 hasta la incorporación de su titular la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Isabel Gutiérrez Gegundez, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por los Magistrados arriba indicados.

TERCERO.-Que el fallo de la sentencia de instancia de fecha 24 de marzo de 2021 es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Ángel Ferros Presa en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y nº NUM001 de Galdakao contra ISGA INMUEBLES, S.A., debo condenar y condeno a la demandada ISGA INMUEBLES, S.A. a que abone a la parte actora la cantidad de 45.809,95 euros.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas a la demandada condenada.'

CUARTO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ISGA INMUEBLES S.A.U y GESTION URBANISTICA ALAVA 2000 S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 238/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

QUINTO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 15 de marzo de 2022.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de GESTIÓN URBANÍSTICA ALAVA, S.L.U., y de ISGA INMUEBLES, S.A como apelantes muestran disconformidad con la sentencia apelada en el único apartado indemnizatorio concedido a la demandante C.P. CALLE000 Nº NUM000- NUM001 de GALDAKAO referido a los gastos generados por concesión de medio auxiliar para realizar los trabajos de reparación (andamio); alegan las partes apelantes ausencia de motivación en la sentencia de optar por esta solución cuando los peritos de su parte justificaban como más razonable y ponderados otro medios auxiliares (como plataformas elevadoras) resulta excesivo que para actuar sobre 550 m2 se utilice un andamio sobre toda la fachada (un 28% de superficie). El coste concedido es cuatro veces superior a instalar una plataforma elevadora; no se realiza para estos trabajos acopio de material ni transporte; los días concedidos para realizar los trabajos resultan excesivos; no justifica la perito de la parte actora más allá de explicar que es más seguro con andamio pero sin responder a porqué no se puede realizar por plataforma, admitiendo que este medio es seguro.

En consecuencia siendo una valoración de esta partida excesiva y arbitraria procede estimar el recurso de apelación interesando que la condena a estas representaciones alcance a 25.075,01 euros.

Por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000- NUM001 de Galdakao se interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercitaba por la Comunidad de Propietarios una acción indemnizatoria por los vicios constructivos que a su entender adolecía el edificio.

La sentencia recurrida condena a Isga Inmuebles, S.A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 45.809,95 euros.

La empresa Gestión Urbanística Álava, S.L.U., también traída al procedimiento por la demandada Isga Inmuebles no es condenada por aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que respecto de la llamada al proceso por un demandado, si la demandante no amplía su demanda frente a ella no puede ser ni absuelta ni condenada.

Se analizará en esta instancia si la cantidad concedida por la partida de andamio, 18.201 euros y sus sumandos generados por esta intervención resulta ajustada a derecho al ser el único pronunciamiento sobre el que se alzan las partes apelantes.

TERCERO.-Falta de Motivación

El artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Obliga por lo tanto el legislador a que las sentencias se encuentren motivadas en consonancia con el artículo 120.3 de la Constitución. Sobre esta cuestión se han pronunciado las SSTS de 25 de junio de 2015, 22 de julio 2015, y 25 de septiembre de 2015 entre otras. Esta última resolución STS 530/2015 de 25 de septiembre de 2015 ( ROJ:STS 3890/2015- ECLI:ES:TS:2015:3890) nos dice: 'La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación : la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte.

Y en el presente caso es lo cierto que si bien no se da una explicación extensa sobre la opción a estimar como necesaria la instalación de andamio en tanto que razona la sentencia como adecuada esta partida interesada y justificada en la pericial de la parte actora y acogiendo además la valoración que el perito Sr. Andrés de la parte demandada que sostiene como cantidad adecuada a valorar a precio mercado, la parte que se opone ha hecho valer su derecho de oposición de forma detallada y concretado, siendo así que su derecho de defensa ni se ha limitado ni cercenado, dando cumplida respuesta a la tutela efectiva.

CUARTO.-Valoración de la prueba

Como reiteradamente decimos a diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación en el que nos hallamos el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional sin más limitaciones objetivas que las marcadas por el contenido de los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil en relación a los arts. 456.1 y 465.5 LECivil ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 532/13 de 19/9, 714/16, de 29/11 y 384/18 de 21/6): imposibilidad de perjudicar al apelante, salvo que medie recurso/impugnación de la contraparte, y de ampliar el objeto del proceso introduciendo nuevas alegaciones y/o pretensiones y en todo caso deberán ser valorados todos los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326.2.2.i. f. LECivil y SsTS de 507/19 de 10/19 y 642/16 de 26/10). En el caso que nos ocupa la convicción judicial se ha formado siguiendo esa pauta tras la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por las partes -ya veremos si de manera acertada- y teniendo en cuenta la regla según la cual a quien demanda corresponde demostrar los elementos constitutivos de su pretensión de tal forma que, en caso de duda -y la discrepancia entre los documentos 3 de la demanda y 19/20 de la contestación la abonan-, lo procedente será el rechazo de aquélla ( art. 217.1 y 2 LECivil).

En punto a la valoración de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, Sentencia 40/2021 de 2 Feb. 2021, Rec. 582/2020; El art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995).

La valoración de la prueba en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como < < novum iudicium> > sino como una < < revisio prioris instantiae> > , en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al < < BOE> > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al < < BOE> > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al < < BOE> > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al < < BOE> > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al < < BOE> > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al < < BOE> > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo.

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 < 8cd, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347); entre otras].

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc., la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Al regular la pertinencia de la prueba pericial, dispone el art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que procederá ese medio de prueba cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, con lo que viene a precisar que la calidad procesal que se reconoce al dictamen de peritos es la de elemento auxiliar para la valoración probatoria que corresponde llevar a cabo al juzgador.

Resulta de ello que el cometido que la ley asigna al perito en el proceso no consiste en la producción o enunciación de resultados probatorios, sino en la aportación de aquellos conocimientos especiales, que sean propios de su ciencia, arte o técnica y de los cuales pueda servirse el juzgador para establecer sus conclusiones de prueba sobre los hechos discutidos.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C. anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L.E.C., en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior.

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994

2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989

3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995

4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997

La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:

1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996

2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996

3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991

4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.

QUINTO.-Desde las consideraciones anteriores; revisado que ha sido el soporte informático en el que ha quedado grabado el acto del juicio oral, y oídas las manifestaciones de los peritos, lo cierto es que las razones que cada uno expone ni son de explicación exhaustiva ni tampoco hay interrogatorio contundente sobre tal extremo; lo cierto es que nos dice la perito de la parte actora que considera que la partida de andamio es necesaria aludiendo a que hay que actuar sobre una superficie extensa considerando que esta circunstancia obliga a realizar el trabajo con la adopción de aquel medio auxiliar que considera ofrece mayor seguridad; a su vez, los peritos de los demandados al interrogatorio sobre tal extremo sostienen que, es desorbitado utilizar el andamio, siendo suficiente colocar una plataforma, razonándolo es consideraciones económicas como el que resulta de mayor coste instalar el andamio que la superficie a tratar; pero es lo cierto que ninguno de ellos ofrece mayores razones explicativas siendo que la optada por la juzgadora, resulta al entender de la Sala de igual ponderación que la obtenida por los peritos de la demandada pudiendo ser ambas opciones ajustadas a derecho; inclinándose la Sala por ratificar la sentencia en esta partida atendiendo a que los daños se encuentran generalizados (declaración contenida en sentencia y de la que se ha fundado para entender que concurría el vicio constructivo) debiendo ser reparada tanto la superficie que directamente está dañada como aquellas otras zonas donde se debe actuar por precaución cuyo coste es lo que reclama la demandante y ello para evitar que surja el mismo daño; siendo así que si tales daños, sus causas y responsabilidad de la promotora, no ha sido objeto de apelación, estimamos que procede ratificar la sentencia en el apartado apelado, al considerar que la juzgadora ha realizado una ponderación de la prueba razonada, no arbitraria y ajustada a las circunstancias expuestas en el caso.

De lo expuesto anteriormente, es lo cierto que lo que pretenden los apelantes es sustituir su propia valoración por la efectuada en sentencia, siendo ello vedado como posibilidad del recurso de apelación.

SEXTO.-Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas a las partes apelantes.

SÉPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ISGA INMUEBLES S.A.U y de GESTION URBANISTICA ALAVA 2000 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 107/2018 de fecha 24 de marzo de 2021, Debemos Confirmar como confirmamosdicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0238 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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