Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 104/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 959/2019 de 21 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 104/2022
Núm. Cendoj: 08019470092022100076
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:645
Núm. Roj: SJM B 645:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549749
FAX: 935549759
E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198011512
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 959/2019 -D4
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003095919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
Concepto: 5080000003095919
Parte demandante/ejecutante: Montserrat
Procurador/a:
Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: RYANAIR
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 104/2022
Magistrado: Montserrat Morera Ransanz
Barcelona, 21 de enero de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-El día 23 de mayo de 2019 la actora interpuso demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 429'99 euros, más los intereses y costas correspondientes.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 31 de enero de 2020. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por cancelación de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 429'99 euros, a razón de 250 euros de compensación por la cancelación para cada actor, más 179'99 euros de indemnización del daño material derivado de la cancelación. La demandada solicitó la desestimación de la demanda por concurrir una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.
SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: La actora contrató un vuelo operado por la compañía aérea demandada de Barcelona a Vigo para el día 26 de julio de 2018. El vuelo fue cancelado a causa de la huelga de personal de tripulación de cabina convocada para los días 25 y 26 de julio de 2018, siendo reembolsado a la actora el precio del billete cancelado (133'66 euros). La demanda había ofrecido a la actora viajar al siguiente día 27 de julio hasta Santiago de Compostela y después hasta Vigo. La actora rechazó dicha alternativa y adquirió un billete para viajar a Vigo ese día 26 de julio, por importe de 179'99 euros.
TERCERO.-Al constar acreditada la cancelación del vuelo de autos, no siendo tampoco una cuestión controvertida por la demandada, que no ha negado dicha cancelación, debe dilucidarse si la actora tiene derecho a ser indemnizada y por qué importe. Los arts 5 y 8 del Reglamento comunitario 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos establecen que, en caso de cancelación de un vuelo, el transportista aéreo está obligado a ofrecer a los pasajeros un transporte alternativo o el reembolso del coste del billete, y además, el pasajero tendrá derecho a la compensación que establece el art. 7 del mimo Reglamento.
En este caso, consta acreditado que la demandada reembolsó a la actora el precio del billete cancelado (documento 12 de la contestación) de modo que, habiendo cumplido la compañía aérea demandada con su obligación de ofrecimiento de reembolso o de transporte alternativo, resta solamente determinar si la actora tiene derecho a la compensación del art. 7, que establece un derecho de compensación en caso de cancelación de vuelos. Ahora bien, dicha compensación no procederá cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso o la cancelación se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada esgrime como causa de exoneración que la cancelación se debió a la huelga del personal de cabina que tuvo lugar los días 25 y 26 de julio de 2018.
Al respecto, es relevante citar la resolución de AESA, de 25 de mayo de 2019, recaída en un caso idéntico al que aquí nos ocupa, pues allí se resolvió sobre un supuesto de un vuelo cancelado por la compañía Ryanair (aquí demandada), que también alegó que fue debido a la huelga de la tripulación de cabina. AESA resolvió que la huelga de personal de cabina de Ryanair no se considera una circunstancia extraordinaria, aplicando la sentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (caso Krüsemann ), que señala que en el caso de huelga, no se trata de una circunstancia extraordinaria si la huelga es mantenida por el personal de la propia compañía aérea, pues se entiende que las desavenencias o conflictos entre la compañía y los miembros de su personal son inherentes al ejercicio normal del transportista aéreo, por lo que no queda fuera de su control.
La reciente sentencia del TJUE de 23 de marzo de 2021 (C-28/20) recuerda que el derecho de huelga de los trabajadores de una compañía aérea, reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, es una circunstancia inherente a la actividad normal del empresario, y constituye un riesgo previsible, y en cierta medida, no escapa a sus posibilidades de control, tanto respecto de la posibilidad de mitigar sus consecuencias, como respecto de la posibilidad de adoptar medidas que satisfagan las demandas de los huelguistas. En consecuencia, considera el TJUE que la huelga de personal de la compañía, o de un sindicato del personal de la compañía, sea o no 'huelga salvage', haya sido o no debidamente convocada, no constituye circunstancia extraordinaria, y subraya asimismo el objetivo preminente de la protección de los pasajeros en el transporte aéreo, como consumidores.
Aplicando al presente caso la doctrina legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, podemos concluir que la demandada no ha acreditado que hubiera informado a la pasajero con la debida antelación de la existencia de la jornada de huelga o que tomara todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias. Esto es, la demandada supo con la suficiente antelación que se iba a producir dicha huelga (pues la propia demandada reconoce que la huelga fue convocada por los miembros de tripulación de cabina el día 13 de julio y fue anunciada por la propia demandada mediante nota de prensa el día el 18 julio, y el vuelo de autos, cancelado, estaba previsto para el día 26 de julio) y, a pesar de ello, no consta que la demandada adoptara medidas tendentes a que la huelga no afectara a sus clientes, según hemos expuesto con la anterior doctrina jurisprudencial. En consecuencia, no podemos considerar, en el caso de autos, que la citada huelga fuese una huelga intempestiva y, por lo tanto, sea una circunstancia extraordinaria subsumible en el art. 5.3 Reglamento 261/2004.
No apreciando la causa de exoneración alegada, procede reconocer a la actora el derecho a compensación que reconoce el antes mencionado art 7 del Reglamento europeo, que objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado: 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; 400 euros para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kms, y 600 euros para los restantes vuelos. Dado que en el caso que aquí nos ocupa la distancia entre los aeropuertos de salida (Barcelona) y destino (Vigo) es inferior a 1.500 kms, la compensación de la pasajera debe concretarse en 250 euros.
CUARTO.- En cuanto a los 179'99euros que se reclaman en concepto de indemnización del daño material derivado de la cancelación, consta acreditado que, tras la alternativa que le ofreció la demandada, la actora optó por el reembolso, adquiriendo por su cuenta un billete para viajar a Vigo, por aquel importe de 179'99 euros, y que la demandada le reembolsó el precio del billete cancelado (133'66 euros). Tal gasto consta acreditado a través del documento 4 de la demanda, que no ha sido impugnado por la demandada, que tampoco niega que se causara tal gasto, sino que alega que no cabe su indemnización, puesto que, desde el momento en que la actora rechazó el vuelo alternativo que se le ofreció, quedó desvinculada de la compañía aérea demandada, por lo que no se le pueden imputar los gastos que la actora decidió asumir tras dicha desvinculación, para llegar a Vigo.
Tal como se resolvió por este Juzgado en la sentencia de 23 de noviembre de 2018 (autos de JV 880/2018), cuando el pasajero rechaza el vuelo alternativo que se le ofrece y decide libremente adquirir otro vuelo, por su cuenta, la compañía aérea no puede quedar liberada de responsabilidad si el pasajero logra o bien acreditar que el vuelo alternativo ofrecido no se iba a producir 'en términos parecidos' al vuelo cancelado, o bien explicar y probar los motivos por los cuales se vio obligado a viajar antes de la hora reprogramada. Si el actor no acredita tales extremos, deberá soportar las consecuencias jurídicas de la falta de prueba, absolviendo a la compañía demandada. En este caso, no se trata de una alternativa 'parecida', pues el vuelo alternativo salía al día siguiente. En efecto, ante una cancelación, si un pasajero opta por el reembolso y no por viajar en el vuelo alternativo que se le ofrezca, no tendrá derecho a reclamar el importe íntegro del nuevo billete adquirido (porque se estaría produciendo una duplicidad de indemnización), sino sólo la diferencia entre el precio del nuevo billete que se procura el pasajero y el importe del reembolso, pero solamente tendrá derecho a esta diferencia cuando la compañía no haya ofrecido un trasporte alternativo o cuando el ofrecido no sea en condiciones comparables. En el presente caso, al haber ofrecido la demandada una alternativa 'no comparable' (pues la alternativa era para el siguiente día 27 de julio y haciendo escala en Santiago de Compostela, mientras que el billete adquirido por la actora era para viajar ese mismo día 26 de julio, con vuelo directo a Vigo), tiene la actora derecho a la diferencia entre el precio del billete adquirido y el importe del reembolso: 46'33 euros.
Por todo lo expuesto, la demanda debe ser parcialmente estimada, en la cantidad de 296'33 euros.
QUINTO.-En cuanto a los intereses, deben aplicarse los arts 1108 y 1109 CC, condenando a la demandada al pago del interés legal de aquella cantidad (296'33 euros) desde la fecha de la interpelación judicial (23 de mayo de 2019). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.
SEXTO.-En cuanto a las costas procesales, y teniendo en cuenta que se ha producido una estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con el art. 394 LEC, sin que se aprecien méritos para imponerlas a una de ellas por el hecho de haber litigado con temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demandainterpuesta por Doña Montserrat contra Ryanair, DAC y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 296'33 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 23 de mayo de 2019 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción, sin condena en costas procesales.
Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1 LEC).
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así lo dispongo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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