Última revisión
12/12/2000
Sentencia Civil Nº 104, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 262 de 12 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 104
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección 2ª
Rollo: COGNICION 262 /2000
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de OURENSE, Sección Segunda, constituida por los señores D. ABEL CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, Presidente, Dª. Mª MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A.- nº 104
En OURENSE, a DOCE de DICIEMBRE de DOS MIL.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCESO CIVIL DE COGNICION procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE, seguidos con el n°188/99, Rollo de apelación n°262/00, entre parte, como APELANTE, la entidad "I.S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ y bajo la dirección del Letrado D. RAMON SABIN SABIN y, como APELADA, la entidad "T.S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO ROMA PEREZ y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO SANTIAGO ALVAREZ. Es PONENTEA el ILTMO. SR. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de Enero de 2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO R, en nombre y representación de "T.S.L." contra "I.S.L." debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la mercantil actora la suma de seiscientas ochenta y seis mil cuatrocientas ochenta y ocho pesetas (686.488) de principal, así como en concepto de imdemnización por mora, el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual ambas cantidades devengarán el interés procesal previsto en el artº 921 de la LEC. Las costas se imponen a la demandada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad "I.S.L." recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de asuntos que obran ante esta Sección.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza la representación de la mercantil I.S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de los de Ourense en el procedimiento del que dimana el presente rollo con fecha 28 de Enero de 2.000, señalando primeramente la falta de coincidencia entre el precio señalado en la factura que sirve de base para la reclamación de la demandante y en informe evacuado por el perito Sr. M en su valoración de material efectuado en las instalaciones de la demandada; igualmente se cuestionan las firmas de los albaranes, la realidad de la entrega de la mercancía e incluso la falta de encargo de la misma a la demandante.
SEGUNDO.- La contestación a la demanda verificada por la demandada contiene en el antecedente primero una petición de suspensión del procedimiento por existir una causa penal pendiente; en el antecedente segundo se hace mención a un acuerdo de disolución de la, entidad demandada, siendo los albaranes posteriores a la fecha de disolución tras la que, como resulta de las diligencias penales, se detuvo el funcionamiento de Industrias Nodi, S.L., apareciendo la operación como una más de las realizadas para traspasar la actividad de la demandada en favor de la también mercantil I.S.L. Cuestiona la contestante la posibilidad de que, tras el acuerdo de disolución, se siguieran adquiriendo mercaderías para el proceso productivo de la demandada.
La resolución del recurso planteado pasa por determinar dos cuestiones, la primera de ellas es que no caben plantear en la segunda instancia cuestiones nuevas, no pudiendo desconocerse que el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur", impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el escrito del recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (SS T.S. 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), so pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno. En segundo lugar, que deben separarse absolutamente las cuestiones internas y vicisitudes experimentadas por la entidad demandada en el momento en que se adquirió la mercancía de aquellas otras que se centran en las relaciones entre el proveedor y el comprador.
TERCERO.- Sentado lo que antecede huelgan absolutamente las disquisiciones acerca de las valoraciones de las mercaderías; asimismo en ningún momento se cuestionó por la demandada la firma de los albaranes por persona adecuada para ello, como tampoco se hizo respecto de la legitimación de quien encargó la mercancía para hacerlo. Por otra parte, la existencia de la fase de disolución es completamente ajena a la posibilidad de que la entidad en disolución adquiera o no mercaderías; la irregularidad de tal proceder en modo alguno alcanzará, como es el caso, a los terceros ajenos al procedimiento de disolución. Las desviaciones y actuaciones que pudiera haber realizado el antiguo administrador de la demandada tendrán su consideración, a los efectos pretendidos por la apelante, en el oportuno procedimiento; sin embargo el estricto ámbito de cumplimiento contractual, al que se contrae el presente procedimiento, no puede verse alterado por las circunstancias internas de la compradora. En definitiva, no existen argumentos bastantes que desacrediten el contenido de la sentencia apelada pues se tiene por cierta la entrega de la mercancía, conforme a la testifical practicada, y no existiendo óbice alguno para proclamar la necesidad del cumplimiento contractual no cabe sino el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al demandado apelante las costas de la alzada.
Por lo expuesto, la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JESUS MARQUINA FERNANDEZ, en nombre y representación de la entidad "I.S.L.", contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE LOS DE OURENSE en autos de Proceso Civil de Cognición n°188/99, Rollo de apelación n°262/00, de fecha 28 de Enero de 2.000, QUE SE CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la apelante.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artº 248.4 de la L.O.P.J.

