Sentencia CIVIL Nº 1041/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1041/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1139/2017 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1041/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100230

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1753

Núm. Roj: SAP MA 1753/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20160003434
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1139/2017
Asunto: 601184/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 203/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA
Negociado: 9
Apelante: UNICAJA BANCO ,SA y Lucio
Procurador: ANTONIO CASTILLO LORENZO y MARTA MERIDA CALDERON
Abogado: MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ
Apelado: Lucio
Procurador: MARTA MERIDA CALDERON
Abogado: MIGUEL ANGEL REQUENA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 203/16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1139/17
SENTENCIA N.º 1041/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 5 de diciembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
JUICIO ORDINARIO N.º 203/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga, sobre
CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION, seguidos a instancia de Don Lucio , representado en
la alzada por la Procuradora Doña Marta Mérida calderón y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Requena
López frente a UNICAJA BANCO S.A.U. representada por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y
asistida del Letrado Don Rafael Medina Pinazo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario N.º 203/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Lucio , representado por la Procuradora Dña. Marta Mérida Calderón y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Requena López contra como parte demandada la entidad Unicaja Banco S.A.U., representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo y asistida del Letrado D. Rafael Medina Pinazo: DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula financiera tercera bis del contrato de préstamo de garantía hipotecaria de fecha 3 de agosto de 2004 y que se mantenga esté vigente sin la aplicación de la cláusula suelo del 3,5% fijada en dicho contrato; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a la devolución a la parte actora de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada cobro indebido, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar al demandante en el caso de que la cláusula declarada nula nunca hubiese existido debiendo efectuarse dicho recálculo por la entidad demandada en su calidad de agente de cálculo condenándola a reintegrar a los actores todo lo que hubiese obtenido en exceso en concepto de intereses.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad bancaria al abono de las costas de este procedimiento.

"

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza la entidad bancaria solicitando se revoque única y exclusivamente el pronunciamiento relativo a la devolución de los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la cláusula suelo con retroactividad plena, limitando tales efectos a 9 de mayo de 2013, declarando las costas causadas a instancia de cada parte y con imposición de las costas causadas del recurso a la parte apelada. La sentencia dictada parte de considerar que sólo hay una clase de nulidad y unos únicos efectos que son los recogidos en el artículo 1.303 del CC de manera que declarada la nulidad del contrato procede sin más la aplicación automática de lo previsto en este punto. Sin embargo, afirma que dicha concepción se ha visto modificada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del TS, siguiendo para ello los argumentos expuestos en las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 1ª de 27 de febrero de 2014 , o de 12 de marzo de 2015 entre otras. Así, igualmente acude en la interpretación del alcance del artículo 1303 del CC a diferentes sentencias del TS, como la de 11 de febrero de 2003 , 22 de abril de 2005 , 26 de febrero de 2009 , 15 de abril de 2009 hora de 13 de marzo de 2012. Toda esta doctrina jurisprudencial, refiere, culminará con la STS de 9 de mayo de 2013 , la cual cuenta con una evolución dogmática como pone de relieve la ya citada sentencia de la AP de Pontevedra de 12 de marzo de 2015 . Manifiesta la entidad recurrente que la declaración de nulidad no comporta en todo caso y al margen del origen o defecto que la motivó, el régimen sancionatorio previsto en el artículo 1303 del CC sino que la determinación de sus consecuencias debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica que se anula y a la causa que provoca la nulidad, de modo que su castigo se adecue a la tipología del negocio o de la estipulación anulada y las circunstancias que confluyeron para decretar su nulidad. Mientras que en el caso de una nulidad estructural la finalidad pretendida es devolver las cosas al estado que tenían inmediatamente antes del negocio, en el supuesto de una nulidad funcional el objetivo es el depurar aquellos aspectos que incumplen las medidas o controles valorativos establecidos para garantizar la corrección de la cláusula y que su inserción en el contenido contractual se realiza de manera transparente y leal. En definitiva, como expresa la sentencia anteriormente referida, tratándose de la nulidad de una cláusula suelo por falta de transparencia, el artículo 1.303CC no actúa automáticamente ni la declaración de nulidad despliega todos sus efectos con carácter retroactivo al momento de la perfección del contrato puesto que no se trata de restituir el estado de cosas a la situación primitiva sino de expulsar la cláusula del contrato y tenerla por no puesta que es lo que ordenan tanto el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE de forma que en estos casos la regla de la retroactividad deberá ser modulada en atención a la estructura de la eficacia contractual ya desplegada. De esta forma, atendiendo a la cita jurisprudencial mencionada, el argumento para la justificación de la retroactividad de los efectos de la nulidad tiene su base en conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato y con ello evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra. No obstante, en este caso cabría plantearse hasta qué punto se ha acreditado el enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, pues es evidente que hay enriquecimiento, pero ello supone la base del sistema financiero y por extensión, del sistema capitalista en el que vivimos siendo determinante que sea injusto o que carezca de causa siendo la tesis de la parte que el enriquecimiento injusto se produce al haber cobrado unos intereses aplicados sobre un suelo de interés declarado abusivo. No obstante, refiere que lo que la Sala deberá valorar para determinar la justicia del enriquecimiento es qué hubiera pasado si la cláusula no hubiera sido fijada en el contrato, respondiendo los estudios económicos que lo que permite la aplicación de tipos interés variables inferiores es la existencia de ese colchón de seguridad para las entidades financieras que, de no existir, tendrían que aplicar tipos de interés más altos. Para ello habría sido preciso determinar el interés fijado en caso de que esa cláusula no hubiera sido incluida o al menos, cuál sería el interés necesario para la recuperación de su inversión por el banco. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que no se ha solicitado la nulidad total del crédito hipotecario por lo que la completa restitución de las prestaciones a que llevaría la aplicación del artículo 1303CC resulta inviable siendo que, por otro lado, su título de pedir es el citado artículo, esto es, una restitución de situaciones que evitaría el enriquecimiento injusto por lo que el ejercicio de esa acción no se puede contemplar como una sanción hacia la entidad bancaria sin que tampoco se solicite como indemnización por posibles daños o perjuicios. Por todo ello, se interesa sea tenido en cuenta el fallo de la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 que establece el dies a quo en relación a la restitución intereses en la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 por lo que en ningún caso se establezca devolución alguna con anterioridad a dicha fecha, solicitando en el suplico de su recurso que se revoque el pronunciamiento relativo a la devolución de los intereses cobrados de más por la aplicación de la cláusula suelo con retroactividad plena, limitando tales efectos a 9 de mayo de 2013, declarando las costas causadas a instancia de cada parte. La parte recurrida solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y muestra su absoluta conformidad con el pronunciamiento de la sentencia dictada argumentando la innegable incidencia de la sentencia dictada por el TJUE de 21 de diciembre de 2016.



SEGUNDO.- Ciñéndonos a los extremos aducidos por la entidad recurrente y a su petición de tener en cuenta el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 que establece el dies a quo en relación a la restitución de cantidades en la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 interesando la entidad que en ningún caso se estableciera devolución alguna con anterioridad, se ha de indicar que es cierto que en dicha resolución el Alto Tribunal, clarificando, como expresamente se afirma en el Fundamento Jurídico Décimo Primero de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fijó como Doctrina, expresamente, en el número 4 del Fallo ' Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/13 y las de 29 de marzo de 2015, RC 1765/13 , se declare abusiva y por ende nula, la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013'; doctrina ésta que, por los fundamentos que se exponían por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia, dio lugar a que este Tribunal dictase Resoluciones, como por ejemplo la Sentencia N.º 334/15, de 10 de junio de 2015 y la Sentencia nº 366/2015 de 25 de junio , entre otras, en virtud de las cuales, declarada la nulidad de cláusula suelo, se imponía a la entidad crediticia la condena a abonar a la parte prestataria las sumas que en aplicación de la cláusula hubieran sido abonadas de más desde la fecha de publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , ello en vinculación y cumplimiento de la referida Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 25 de marzo de 2015 y de la doctrina en dicha resolución expuesta, lo que en la litis que nos ocupa, hubiera llevado a estimar el recurso de apelación, en virtud de la vinculación de esta Sala a la doctrina que en la misma se exponía. No obstante, en virtud del planteamiento de cuestión prejudicial sobre esta materia por parte del Juzgado de lo Mercantil de Granada (y de la Audiencia Provincial de Alicante), ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha resuelto la referida cuestión prejudicial, obligando a esta Sala a modificar el criterio doctrinal para retornar al criterio y decisiones tomadas sobre la materia con anterioridad a que por el Tribunal Supremo se dictase la Sentencia de 25 de marzo de 2015 , toda vez que la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó Sentencia en 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15 , textualmente viene a exponer y decidir: " ... 46. Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15 , que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.

47. Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.

48. A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.

49. No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar 'redactadas [...] de forma clara y comprensible'.

50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 44).

51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

52. Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.

53. A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

54. Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

55. Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

56. Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

57. Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

58. En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59. En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42).

60. Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13 , C484/13 , C485/13 y C487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

61. De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62. De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

63. Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

64. Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores 'en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales' ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 57).

65. No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

66. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

67. En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

69. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).

70. No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).

71. Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

72. Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73. De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74. En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI , C441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75. De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Sobre las restantes cuestiones prejudiciales 76. Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15 , no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. ".

El Tribunal Supremo, con posterioridad, en la Sentencia STS de 24 de febrero de 2017 aplica la citada jurisprudencia de TJUE y declara la retroactividad plena de la declaración de nulidad. El Pleno del TS, modificando su jurisprudencia para adaptarla a la del TJUE, excluye cualquier límite en los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, argumentando que se estaría privando a todo consumidor con una hipoteca celebrada antes de la declaración de abusividad, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades abonadas indebidamente a la entidad bancaria. Sólo se garantizaría una protección limitada, lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la misma (FJ 5), razones todas ellas que conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada, manteniendo la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada conforme a lo expuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de julio de 2017 .



TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada por dicho recurso han de ser impuestas a la parte apelante

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad UNICAJA BANCO S.A.U. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga de fecha 21 de febrero de 2017 , en los autos de Juicio ordinario N.º 203/16, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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