Sentencia Civil Nº 1042/2...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Civil Nº 1042/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5059/1999 de 24 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL

Nº de sentencia: 1042/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006101020

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6258

Resumen:
El TS estima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que la insolvencia del deudor aparece, pues, como notoria, no sólo por la propia ejecución de sus bienes , que resultó insuficiente, tal como se acaba de decir, sino también por su "desaparición" en la fase de Apelación , ya que no planteó tal recurso, y no fue encontrado en su domicilio, para su notificación, por no darse razón de dicha Compañía en el domicilio que tenía, el que, según los vecinos, se alquilaba, en ocasiones, a inmigrantes.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 1 de septiembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, sobre acción revocatoria, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad, "Construcciones Goñi y Bulman, S.L." representada por el Procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, siendo parte recurrida la mercantil "K-1 SERVICIOS EN RUTA, S.L.", representada por el Procurador, D. Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, "Construcciones Goñi y Bulman S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Sociedad "Casas, Moreno y Rivas S.A.L.", D. Pedro Enrique , D. Luis Andrés , D. Jesús Luis , y contra la Sociedad "K-1 Servicio Promoción y Gestión de Estaciones de Servicio S.L." sobre acción revocatoria en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare rescindida la que denominaron compraventa, otorgada por la sociedad "Casas , Moreno y Rivas S.A.L." en favor de la codemandada sociedad "K-1 Servicio Promoción y Gestión de Estaciones de Servicio S.L." respecto de la finca descrita en el hecho 1º, actualizada en la letra B), mediante escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza D. Jose-Mª Badía Gascó, con fecha 8-2- 1993, declarando nula la inscripción de titularidad que causó, Segunda de la finca, formada por agrupación con el nº registral NUM000 , Libro NUM001 , Tomo NUM002 , folio NUM003 y siguiente, al amparo de dicha escritura, en el Registro de la Propiedad de Calahorra, con fecha 10-6-1993, y que debe considerarse reintegrada, y reintegrar, esa finca, al patrimonio de la sociedad que aparecía como vendedora. En todo caso, condenar en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la entidad mercantil "Casas, Moreno y Rivas S.A.L.", D. Pedro Enrique , D. Luis Andrés , y D. Jesús Luis , su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva a mis representados de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de costas a la actora."

Comparecida la demandada entidad mercantil "K-1, SERVICIO PROMOCION Y GESTION DE ESTACIONES DE SERVICIO S.L." su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva a mi representada "K-1, SERVICIO PROMOCION Y GESTION DE ESTACIONES DE SERVICIO S.L." de las pretensiones deducidas en la misma por la mercantil "CONSTRUCCIONES GOÑI Y BULMAN, S.L." imponiéndole las costas al ser rechazadas sus pretensiones."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Miranda Adán, en nombre y representación de Construcciones Goñi y Bulman S.L. contra Casas , Moreno y Rivas S.A.L., Pedro Enrique , Luis Andrés , Jesús Luis , representados por el Procurador Sr. del Pino, y contra K-1 Servicio Promoción y Gestión de Estaciones de Servicio S.L. representada por la Procuradora Sra. Escalada, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha uno de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES GOÑI y BULMAN, S.L. contra la sentencia de fecha 30-1-98 dictada por el Jº de 1ª instancia nº 2 de los de Calahorra, en el juicio menor cuantía nº 53/97 del que dimana el presente rollo de apelación nº 89/98 la que debemos confirmar y confirmamos.- Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la sociedad "Construcciones Goñi y Bulman, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692-3º LEC. en su submotivo 1º , por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 LEC . y doctrina proclamada por esta Sala, citada en el motivo. Segundo.- Con igual apoyo procesal que el anterior, por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 LEC. y doctrina proclamada por esta Sala, citada en el motivo. Tercero.- Al amparo del art. 1692-3º LEC. en su submotivo 1º , por entender que en la Sentencia recurrida se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 LEC . y asimismo del art. 408 de la misma LEC ., al desconocer la existencia de cosa juzgada, y de la doctrina jurisprudencial del T.S., citada en el motivo. Cuarto.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por entender se ha incidido en infracción en concepto de interpretación errónea del art. 1111 y art. 1291-3º C.c ., así como la jurisprudencia citada en el motivo. Quinto.- Al amparo del art. 1692-4º LEC . por infracción, por violación, del art. 1291-4º C.c . y doctrina del T.S. citada en el motivo. Sexto.- Al amparo del art. 1692-4º LEC ., por infracción en la interpretación del art. 1479 LEC . y de la jurisprudencia citada en el motivo. Séptimo.- Amparado en el nº 3º, submotivo 2º, del art. 1692 LEC ., por entender que en la sentencia recurrida se incidió en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con grave indefensión del ahora recurrente, con violación en concepto negativo de no aplicación del art. 680 LEC., en relación con los 863 y 707 LEC . y del art. 3º, párrafo I del C.c ., en relación con el art. 24-2º C.E.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

Fundamentos

PRIMERO.- A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAHORRA (Rioja) NUM. DOS (2), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 53/1997, en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil actora, "CONSTRUCCIONES GOÑI y BULMAN, S.L.", frente a los demandados, las Sociedades, "CASAS, MORENO Y RIVAS, S.A.L.", "K.1, SERVICIO PROMOCION Y GESTION DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.L." (actualmente, "K-1, SERVICIOS EN RUTA, S.L.") y de los particulares, DON Pedro Enrique , DON Luis Andrés y DON Jesús Luis , sobre ejercicio de la acción rescisoria de compraventa de finca en fraude de acreedores, habiéndose dictado, por el referido Juzgado, SENTENCIA, con fecha 30 de enero de 1998 por la que, apreciando la excepción previa de "litispendencia", argüida por los demandados, desestimó la demanda, absolviendo de élla a los demandados en la instancia, y con imposición de las Costas a la parte demandante.

b) Recurrida dicha Sentencia, en APELACION, por la demandante ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, por su "Sección Unica", se dictó otra, resolviendo dicho Recurso, con fecha 1 de septiembre de 1999, por la que se desestimó el mismo, confirmando la del Juzgado, y con condena en Costas a la recurrente de las correspondientes a la alzada.

B) 1º. En el F.J. 1º de la Sentencia del Juzgado, se describen las pretensiones de las partes en el proceso:

-"Se formula demanda ... por "CONSTRUCCIONES GOÑI y BULMAN, S.L.", y se dirige contra "CASAS, MORENO y RIVAS, S.A.L.", (DON) Pedro Enrique , (DON) Luis Andrés , (DON) Jesús Luis y "K-1, SERVICIO PROMOCION Y GESTION DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.L."; solicitando la rescisión por fraude de acreedores de la venta que se describe en el suplico de la demanda, alegando ostentar un crédito por valor de 22.154.936 ptas. y haber perseguido sin éxito los bienes de los codemandados (ap. 1º).- Por su parte, los codemandados se oponen, al entender que los Sres. Luis Andrés , Pedro Enrique y Jesús Luis "carecen de legitimación pasiva", al actuar como representantes de la vendedora, "CASAS, MORENO Y RIVAS, S.A.L.". Igualmente se oponen, alegando caducidad de la acción, porque entienden que no se cumplen los requisitos de "crédito anterior", "subsidiariedad de la acción" y connivencia en el fraude" (ap. 2º)".

2º. En el F.J. 2º se centra el objeto de la controversia:

-"La controversia objeto de esta litis es ..., al haber decidido la parte actora seguir dos procedimientos declarativos diferentes (uno, para la reclamación del crédito derivado del contrato de arrendamiento de obra, de fecha 26 de julio de 1991; y el presente, dirigido a la rescisión de venta celebrada en fraude de acreedores), sin acudir a la acumulación de acciones ... cuando lo primero es presupuesto o requisito de lo segundo" (ap. 1º).

-"El ejercicio de la acción pauliana ... en lo referente a las enajenaciones en "fraude de acreedores" ... exige ...:

a) Existencia de un crédito anterior ... del accionante y en contra del dueño de la cosa enajenada.

b) Celebración por el deudor de un acto ... (en virtud) del cual la cosa salga del patrimonio del que lo enajena en perjuicio del acreedor.

c) Animo de perjudicar ...

d) Carencia de cualquier otro medio para el cobro ... (ap. 1º).

"En cuanto al primer requisito, la parte actora alega ostentar un crédito contra los co- demandados, por importe de 22.154.936 ptas., derivado del contrato de arrendamiento de obra ... . En autos consta ... que, con la misma fecha de presentación que consta en la demanda ... (de) este procedimiento, se presentó otra demanda de menor cuantía ... turnada al Juzgado nº ... de esta localidad, figurando también como demandante, "CONSTRUCCIONES GOÑI ..." y como demandados, "CASAS, MORENO Y RIVAS, S.A." (y los Sres.) ... Pedro Enrique ... Luis Andrés ... (y) Jesús Luis ..., solicitando se les condenara a pagar "la cantidad de 22.154.936 ptas., y subsidiariamente la cantidad que resulte ser el saldo acreedor de la demandante, en ejecución de sentencia, tomando como base el precio pactado en el contrato, los aumentos de obra y mejoras, y (con) deducción de lo ya pagado por la ... dueña de la obra, así como el importe de la cubierta estricta que quedó sin colocar, y cualquier otra deducción que el Juzgado determine que debe hacerse"" (ap. 2º).

"Ante esta situación, y no constando sentencia firme que determine cuál es el importe del crédito de la parte actora, pues éste es negado por los codemandados, ante la existencia de defectos constructivos, según alegan, y de pagos realizados a cuenta o ejecutados judicialmente, que es precisamente la cuestión que se dirime en autos nº 55 de 1997 seguidos en distinto Juzgado, hay que concluir que nos encontramos ante una situación de "litis-pendencia" ... (ap. 3º)".

3º. En la Sentencia de la Audiencia, se señalan, a su vez, esos mismos particulares:

1.- F.J. 1º: "La demandante ... impugna la sentencia ..., exponiendo, ... los argumentos en que (se basa) ..., insistiendo en haberse producido la enajenación de la finca ... en fraude de sus derechos como acreedor, alegando haber interpretado erróneamente el Juez "a quo" ... la apreciación de "litis-pendencia", pretendiendo existir, además, un crédito a su favor de 8.000.000 de ptas. conforme a sentencia ejecutiva firme, de fecha 21 de junio de 1993 ... (Rollo nº 477/92 de esta misma Audiencia ...), así como una letra aceptada por importe de 4.000.000 de ptas., de fecha 12 de mayo de 1992 ; asimismo invoca existir acreditación de la deuda conforme a Sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 8 de marzo de 1999 (recaída en Rollo ... nº 86/98). Alega que, en el antes aludido Juicio ejecutivo, sólo se obtuvo el cobro de algo más de 1.000.000 de ptas., después de haber perseguido todos los bienes de los deudores, constando carecer de bienes la sociedad demandada, conforme al balance correspondiente al año 1993, estando en "absoluta quiebra", aunque no se ha instando (su declaración): y, concluye, (que) concurre el elemento del "consilium fraudis", en cuanto los demandados conocían la existencia probable de un crédito, y tenían conocimiento del perjuicio ocasionado ..." (ap. 1º).

-(Sigue): "Por los codemandados, Sres. Luis Andrés Pedro Enrique Jesús Luis , ... solicitando la confirmación de la sentencia, se alega ... que ... no resuelve la excepción de "falta de legitimación pasiva", invocada ... . Que las resoluciones recaídas en los juicios ejecutivos no tienen efecto de cosa juzgada ...; que la recurrente pretende justificar en las sentencias recaídas en tal procedimiento, en primera y en segunda instancia, la existencia de un crédito firme y exigible; que la letra aceptada en 1992 ..., no fue ejecutada, hallándose, por tanto, prescrita, siendo el único crédito el que se pretende existir (que existe, quiere decir) en (la) demanda iniciadora del juicio de menor cuantía nº 55/97 del Juzgado nº 1 de Calahorra, pendiente la Sentencia recaída en segunda instancia de recurso de casación, por lo que no existe crédito vencido y exigible. Alude a que el precio de la venta, 20.000.000 de ptas., es el precio de mercado, justificándose quién tenía los derechos de implantación de la estación de servicio y la retención por la compradora de 13.000.000 de ptas. para afrontar cargas pendientes, sin que tal crédito fuese embargado por la apelante, y concluye exponiendo no existir intención de perjudicar al acreedor, habiéndose dado publicidad a la venta con la inscripción en el Registro de la Propiedad" (ap. 2º).- "Por su parte, la representación de la codemandada, "K-1 SERVICIO, PROMOCION Y GESTION DE ESTACIONES DE SERVICIO, S.L.", invoca la inexistencia del crédito, por existir "litis-pendencia", la inexistencia de insolvencia, ya que la apelante conocía desde 1993 la venta y (la) retención de 13.000.000 de ptas. (de los 20 millones del precio, acorde al mercado), y no instó la ejecución respecto de tal crédito, y, finaliza, alegando no existir "consilium fraudis"" (ap. 3º).

2.- Tras desestimar la Sentencia la excepción de "falta de legitimación pasiva", alegada, respecto de los codemandados, personas individuales, en el F.J. 3º, trata del objeto del recurso, en relación con la excepción de "litis-pendencia", acogida en primera instancia, y que la Audiencia ratifica:

-" ... ha de partirse de la acción que se ejercita en la demanda ... y (de los) requisitos exigibles para su prosperabilidad ..., el primero de los cuales es la existencia de un crédito a favor de quien solicita la rescisión, que el Juez ... estima en este caso (como) no acreditado, al darse una situación de "litispendencia", por ser cuestión que se dirime en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 55/97, del "Juzgado de Calahorra 1".- Y, ciertamente, aún acreditado en autos, por las escrituras correspondientes ..., que se celebró el contrato de compraventa cuya rescisión se pretende, en fecha 26 de abril de 1996, (y) carta de pago de la parte de precio retenida por la compradora; que entre las partes se sustanciaron, procedimiento ejecutivo nº 337/92 ..., que concluyó con sentencia declarando la nulidad del juicio (dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Calahorra, y confirmada por este mismo Tribunal): procedimiento ejecutivo nº 174/92 ..., en (el) que el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ... Calahorra, dictó sentencia declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate (sentencia, sin embargo, revocada por este Tribunal, dictando otra en -la- que se estima procedente despachar ejecución); y juicio de menor cuantía nº 55/97, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra, en que recayó sentencia, en fecha 12 de diciembre de 1997 , estimando parcialmente la demanda y la reconvención formuladas, condenando a los demandados ("CASAS, MORENO Y RIVAS, S.L.", DON Pedro Enrique , DON Luis Andrés y DON Jesús Luis ,), a que conjunta y solidariamente, abonen a la actora, "CONSTRUCCIONES GOÑI Y BULMAN, S.L.", la cantidad de 17.582.921 ptas., y siendo apelada tal sentencia por los demandados, (la que) dió lugar al ... Rollo de Sala nº 86/98 , en (el) que recayó sentencia ... en fecha 8 de marzo de 1999 , desestimando el recurso, confirmando la de (primera) instancia. No obstante, la sentencia dictada por el Tribunal, ha sido recurrida en casación, ...(y por ello) no es firme, constando ... la remisión de los autos al Tribunal Supremo en fecha 29 de abril de 1999. Ahora bien, como en tal sentencia , expone el Tribunal, la reclamación iniciadora del procedimiento incluía la cantidad pretendidamente adeudada, por un total de 22.154.936 ptas. deducido lo obtenido en (la) vía de apremio en juicio ejecutivo 174/92 (del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ... Calahorra), debiendo destacarse ... que, en tal procedimiento "se reclama la misma deuda que en el juicio ejecutivo, a través de un procedimiento declarativo", ..., con la consideración, que hemos de reproducir ahora, de que "las sentencias dictadas en juicio ejecutivo no causan los efectos de cosa juzgada ..." . Por tanto, la resolución no (es) firme, (por estar) pendiente de recurso de casación, (y) se refiere a la totalidad del crédito que pueda existir, sin que quepa pretender ahora que el crédito declarado en el ejecutivo existe "per se", en base a la sentencia en tal procedimiento recaída. En tal situación, no cabe sino confirmar la de (primera) instancia, en cuanto a la situación de "litis-pendencia" que estima existe, respecto a la existencia del crédito a favor de la actora- apelante ... . Evidentemente, la resolución del recurso de casación pendiente en procedimiento de menor cuantía nº 55/97 ..., resulta determinante para la decisión de la cuestión suscitada en el presente, dándose esa situación de "litis-pendencia" ...".

C) Por la parte actora, se plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, y de acogerse el último motivo de los que se articulaban, se anulen las actuaciones, reponiéndolos al momento del Auto de la Sala de instancia que denegó unir al Rollo de Apelación seguido en la misma, el testimonio de los documentos interesados y el recibimiento a prueba de la documental y de cotejo de documentos y de la pericial que en él se expresaban; subsidiariamente, conforme a los demás motivos, que se casara y anulara la recurrida, y con revocación de la sentencia del Juzgado, se dictará otra más ajustada a Derecho, conforme a lo pedido en la demanda, y con imposición de Costas a la otra parte; y a tales efectos, plantea 7 motivos, los que articula, los 3 primeros y el último, por el cauce casacional del nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formalidades que rigen la sentencia o los actos y garantías procesales, con producción de indefensión para la parte en el primer caso), y los 4º, 5º y 6º, por la vía del nº 4º del propio precepto procesal (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los desarrolla, así:

El 1º, por infracción del art. 359 LEC ., por "incongruencia" al alterarse en la Sentencia recurrida el objeto de la discusión procesal, sometido a debate, en cuanto la Sentencia altera, según el motivo, la "causa de pedir", que se refería a los créditos derivados de un juicio ejecutivo y de la reclamación, en otro juicio declarativo, del resto pendiente de un contrato de obra, que queda sin solucionar, por decidirse que la sentencia del ejecutivo no crea "cosa juzgada", y que la del declarativo no era firme.

El 2º, con igual pretensión de "incongruencia", al sustituir de oficio el Tribunal, los puntos objeto del debate, pues la parte oponente aceptaba, por no atacarlos, los créditos reclamados y derivados de las letras de cambio impagadas en el contrato de obra; y se reclamaba también lo reconocido en la Sentencia del ejecutivo, y lo aquí reclamado como deuda derivada de aquél contrato, reclamaciones diferentes, que no coincidían entre sí, aunque la sentencia afirma que sí lo están.

El 3º, por lo mismo, al desconocer la Sentencia que se da la existencia de "cosa juzgada" material en la Sentencia del ejecutivo, la que, por ello, no aplica, a pesar de lo dispuesto en el art. 408 LEC.

El 4º, por infracción de los arts. 1111 y 1291-3º C.c ., y de la jurisprudencia que los interpretaba, la que citaba, por ser posible plantear la acción revocatoria aún antes del nacimiento del crédito perjudicado con el acto de disposición denunciado, en cuanto sea conocido y su existencia sea próxima y segura, aún siendo posterior.

El 5º, por infracción del art. 1291-4º C.c ., pues siendo firme la Sentencia del juicio ejecutivo 174/92 del mismo Juzgado de Calahorra , la transmisión del único bien de la Sociedad demandada dejaba sin posibilidad de cobrar la deuda ejecutada, siendo dicho proceso iniciado en 1992, antes de que se produjera dicha transmisión.

El 6º, por infracción del art. 1479 LEC ., sobre la posibilidad de plantear juicio ordinario sobre la misma cuestión discutida en el ejecutivo, pero ello sólo, conforme a los arts. 1464-1º y 2º y 1474 LEC. y 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, pues se produce, conforme a la jurisprudencia, un debilitamiento de la "cosa juzgada", al no poder discutirse en el declarativo las excepciones formales y materiales propias del ejecutivo, que quedan ya "precluidas", lo que ignora la Sentencia recurrida, y en este caso, la acción cambiaria, propia de él, derivada del impago de unas letras de cambio, quedaba reconocida y firme y ejecutable la cantidad derivada de la misma.

y el 7º, por infracción del art. 680 LEC ., en relación con los arts. 863 y 707 de la misma, y de los arts. 3-1º C.c. y 24-1 C.E ., en cuanto no se practicaron en primera instancia, por falta de periodo hábil, tanto una prueba pericial, y se insistió en élla en la apelación, así como, en esta fase, la aportación de copias de las Sentencias dictadas en los otros juicios, de fechas posteriores al periodo de proposición de prueba en éste en la primera instancia y del cotejo de letras, lo que causó grave indefensión, y en su momento se recurrió en reposición, volviendo a ser denegadas, haciendo protesta formal de ello, por serle imprescindibles, lo que originaría la nulidad de actuaciones a partir de ese momento.

SEGUNDO.- De los siete motivos que la parte recurrente trae a este debate casacional, con el propósito de lograr que se case la Sentencia de la Audiencia y poder obtener así la estimación de la demanda, a partir de la pretendida declaración de que se rechace la excepción de "litispendencia", en cuanto que su aceptación ha impedido en ambas instancias (y a los efectos de este Recurso en la de segunda instancia, que es de la que se recurre) entrar a conocer del fondo del asunto y de las demás circunstancias exigidas jurisprudencialmente para la prosperabilidad de la acción rescisoria o "pauliana", del art. 1111 del C.c., en relación con el 1291-3º y 4º del mismo Texto legal, conviene, para poner un orden de exposición y discusión de los mismos, comenzar con el estudio del 7º, que plantea una nulidad de actuaciones, sobre la que se tiene que acordar, en su caso, antes de proceder al estudio de los otros, pues su aceptación, impediría entrar ya en el conocimiento de éstos, por la necesaria repetición, en tal caso, del proceso. En segundo lugar, se estudiarían, de rechazarse aquél, los tres motivos iniciales, por plantearse en éllos, reiterativamente, la posible "incongruencia" de la Sentencia de autos, bajo distintas reflexiones, en cuanto, por un lado, se entiende infringido por el Tribunal "a quo", en la misma, el principio de "contradicción" y el "dispositivo" o de "aportación de parte"; entendiendo, asimismo, por otro, que dicho Organo judicial ha hecho caso omiso de la "causa de pedir", y, por último, que ha actuado de oficio al resolver el tema planteado, con causación de indefensión. Los otros tres motivos, 4º, 5º y 6º, inciden ya en el tema de fondo jurídico-material, objeto del debate, en cuanto se refieren a la existencia de un crédito previo, o de inmediata exigencia, en relación con la transmisión de bienes que se pretende rescindir, con los demás aspectos colaterales al anterior (por no discutidos en la instancia, al rechazarse en élla la existencia del primero).

TERCERO.- En cuanto al motivo 7º, respecto a la aportación de pruebas en segunda instancia, bien por su no práctica en la primera, a pesar de estar admitida (es decir, la pericial, aunque ampliatoria de la de la parte contraria, que si bien respecto a la principal, este litigante no exige su práctica aún dándose esas circunstancias) y no practicada por causa no imputable a quien la solicitó (con referencia, pues, sólo a la ampliación, en su caso, por el que recurre), bien por referirse a documentos producidos, y que se acompañan o de los que se pide su aportación por el Organo que los expide, y que lo fueron con posterioridad a la conclusión del periodo de prueba en primera instancia e incluso a la fecha de la sentencia recaída en élla, y en base a la misma, la recurrente fundamenta su exigencia en los arts. 680, 707 y 863 LEC . (con reclamación por indefensión -dada la importancia de esa prueba, como alega la recurrente, para su defensa-, al amparo del art. 24-2 C.E .). Dicho motivo debe de perecer, por dos razones: la primera, porque la prueba pericial exigida, no fue pedida por la parte que recurre, y su ampliación carece de consistencia por sí sola, si no va unida a la principal, de proposición contraria, sobre la que la parte instante ya no insiste en élla; y la segunda, porque la documental, tanto aportada "en el acto" por la propia proponente, o con petición de su expedición testimoniada por los Organos expedidores (el cotejo es accesorio), ya figuran, en lo principal, unidas a los autos, por su no devolución a la parte, y en cuanto ello vale, y afecta a los puntos principales sobre los que pretende prueba la hoy recurrente (una en primera instancia, y otra en el Rollo de apelación), ya no causa indefensión a la parte, y ya puede ser examinada por este Tribunal para decidir sobre la misma, en cuanto afecta al punto principal del debate. Y si a ello unimos el hecho de que este Tribunal, como conocedor obligado de la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no se exige la traída documental de sus Sentencias al proceso, dada su publicación general, y el acatamiento debido por el mismo a sus propias decisiones, conoce en este momento la finalización del proceso, al que afectó la "litis-pendencia", en cuanto a la reclamación del precio del contrato de obra, respecto a la que la Sentencia de instancia entendía que existía dicha litis-pendencia con relación al actual juicio, y cuya Sentencia, que dejó firme la recurrida, es de fecha 30-XII-05 -la que, por cierto, confirmando la de la Audiencia, sólo conoció de un solo motivo que, aún llamado de "incongruencia", envuelve otro de "falta de legitimación pasiva" de los demandados individuales en ambos procesos-, con todo ello queda aportada a los autos toda la prueba que se precisa para resolver ahora los distintos puntos planteados.

CUARTO.- Los tres primeros motivos, referidos a la supuesta "incongruencia", por modificación, denunciada, de la "causa de pedir" o por "extralimitación" en los puntos objeto del debate, deben ser rechazados también, por cuanto, planteada la excepción de "litis-pendencia", y acogida, no se entra, por un lado, en el resto de las peticiones, y ya que para su resolución se han tenido en cuenta, aunque no se acepte su justificación o razonabilidad jurídica, todos los antecedentes precisos para ello, y queda configurada, con los mismos -letras de cambio impagadas, juicios ejecutivos seguidos para su cobro, con su fase de apremio en su caso, juicios declarativos, incluido el presente, sobre el importe adeudado respecto del precio del contrato de obra, y la falta de bienes para su satisfacción- toda la temática del actual proceso, que no es más que la indicada, a pesar de la desproporcionada "extensión" del debate procesal y asimismo de los escritos de recurso e impugnación.

QUINTO.- De los restantes motivos, no inciden completamente en el tema de fondo, los 4º y 5º, y es el 6º, que ahora se estudiará, el que puede servir de base, no sólo para destruir la excepción aceptada por el Tribunal "a quo", sino también para decidir la cuestión de fondo, subsiguiente a élla, y el mismo debe ser estimado, casando la recurrida, y convertida esta Sala en Tribunal de instancia, revocar la de primera instancia, dando lugar a la demanda, y ello por las siguientes razones:

A) Habiéndose ya decidido el juicio declarativo, sobre la determinación cuantitativa del precio adeudado en el contrato de obra, y sobre su debido adeudamiento, y cuya pendencia dió lugar a la decisión de no entrar la Audiencia a conocer del fondo del asunto, y habiéndose rechazado por esta Sala, en su Sentencia indicada, el "escueto" motivo en tal Recurso planteado, esto lleva a deber tenerse por firme la Sentencia de la Audiencia en el otro proceso, debiéndose ya partir de élla, para obtener el resultado necesario a fin de resolver sobre la acción pauliana ejercitada.

B) Firme, pues, tal Sentencia, en élla se dió lugar en parte a la demanda, y si bien, sobre la cantidad reclamada, de 22.154.936 ptas., se reduce la misma a 17.582.921 ptas, ello se ajusta a la demanda de dicho proceso (en él hay peticiones alternativas, o subsidiarias, al respecto, lo que se puede leer a los folios 19 y sigs. del Rollo de apelación), y para lo cual se hace un estudio que disipa cualquier duda sobre la duplicidad de reclamaciones, ya que en el final de su F.J. 2º, se realiza una liquidación, a partir del precio presupuestado de la obra (38.000.000 de ptas.), el que se aumenta en 2.583.506 ptas., por los incrementos de obra (queda el precio de ésta, pues, en 40.583.506 ptas.), y de él se hacen todas las deducciones oportunas (hasta un total de 23.000.558 ptas., como son, 3.500.000 ptas. por los "defectos de la obra", 15.000.000 por los "pagos a cuenta", y 1.081.100 ptas. por lo "obtenido" en el juicio ejecutivo 174/92).

C) Tanto la cantidad objeto de reclamación en dicho proceso, constitutiva de una deuda de señalamiento de un futuro próximo (el recurso de casación que en su día se planteó, parece, por su enfoque, meramente dilatorio del resultado, dado lo resuelto al efecto en los juicios anteriores sobre el tema); como la cantidad que, por impago de letras de cambio, se concedió, con condena firme a su pago, y ello en respuesta a la "acción ejecutiva cambiaria" (juicio ejecutivo 174/92), constituyen títulos suficientes para tener el crédito del actor como fundamento, en cuanto exigibles, a efectos de la acción ejercitada en este proceso, y más si se tiene en cuenta que en ese juicio ejecutivo hubo vía de apremio, y se demostró la insolvencia importante de la Sociedad deudora, ya que, del embargo de bienes y su ejecución en vía de apremio, sólo se obtuvieron 1.081.100 ptas., para poder satisfacer los 8.000.000 de principal de la Sentencia de remate (aparte de que había que adicionar, como objeto también de la condena, los gastos, intereses y costas asimismo reclamados en el mismo), y no pudo seguirse sobre más bienes, por no ser factible la acción de traspaso de negocio (Bar existente, como arrendado, en Peralta -Navarra-) y haberse planteado, respecto a un dinero embargado, una tercería de mejor derecho, que prosperó, en contra de los intereses del hoy demandante.

D) La insolvencia del deudor aparece, pues, como notoria, no sólo por la propia ejecución de sus bienes, que resultó insuficiente, tal como se acaba de decir, sino también por su "desaparición" en la fase de Apelación, ya que no planteó tal recurso, y no fue encontrado en su domicilio de Alfaro - Rioja-, para la notificación de la Sentencia de la Audiencia, tal como consta en la diligencia intentada sin efecto en el Rollo de apelación, por no darse razón de dicha Compañía en el domicilio que tenía, el que, según los vecinos, se alquilaba, en ocasiones, a inmigrantes. Con ello queda cumplido el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción rescisoria.

y E) En cuanto al requisito del "consilium fraudis", es fácil colegirlo de las circunstancias concurrentes, como son las de la construcción de un edificio (futuro Hotel) en una carretera (pretendido antes por el comprador para instalar una gasolinera), con trascendencia pública, la larga paralización de la obra, con la adquisición también de la misma, y la notoria insuficiencia del precio de la compraventa efectuada (20 millones de ptas., del que se retienen, para el pago al vendedor, 13 de éllos por el comprador, sin justificación suficiente), así como la notoriedad en el lugar, de tratarse tal inmueble del único bien de la Sociedad vendedora, liquidada con ello, y en cuanto perseguida también en vía de apremio.

SEXTO.- Al darse lugar al Recurso, no ha lugar a la declaración sobre las COSTAS procesales derivadas del mismo, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias (art. 1715-2 LEC.). Respecto a las de primera instancia, al darse lugar a la demanda, se imponen expresamente a la parte demandada (art. 523-1 LEC.), y en cuanto a las de la apelación, como se debió dar lugar al recurso, no se imponen tampoco expresamente a ninguna de las partes.( art. 710-2º LE C.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, "CONSTRUCCIONES GOÑI Y BULMAN, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, "Sección Unica", con fecha 1 de septiembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 53/1997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CALAHORRA (Rioja) NUM. DOS (2), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

A) La anulación y CASACION de la Sentencia de la Audiencia.

B) La REVOCACION de la Sentencia del Juzgado de fecha 30 de enero de 1998.

C) La ESTIMACION de la demanda iniciadora del presente proceso, e interpuesta por la representación procesal del demandante, hoy recurrente, frente a los demandados, la Compañía Mercantil, "CASAS, MORENO Y RIVAS, S.A.L.", y DON Pedro Enrique , DON Luis Andrés , DON Jesús Luis , y "K-1 SERVICIOS EN RUTA, S.L.", por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la rescisión del contrato de compraventa, respecto de la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, con la actualización en su letra B) consignada, realizado mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza, D. José-Mª Badía Gascó, en 8 de febrero de 1993, entre dichas partes demandadas, así como la nulidad y cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Calahorra efectuada en 10 de junio de 1993, debiendo dicha finca ser reintegrada a la Sociedad que aparecía en dicha escritura como vendedora.

D) En cuanto a COSTAS procesales:

a) No se hace declaración expresa sobre las correspondientes al presente Recurso de Casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas respectivas.

b) No se hace tampoco declaración expresa sobre las relativas al Recurso de Apelación.

c) Se imponen expresamente a la parte demandada, las concernientes a la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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