Sentencia Civil Nº 1042/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 1042/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 493/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1042/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015101034

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17591

Núm. Roj: SAP M 17591/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0182859
Recurso de Apelación 493/2015
Autos Nº: 876/12
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DON Erasmo
Procuradora: DOÑA MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
Apelada-demandada: DOÑA Elsa
Procurador: DON JAVIER LORENTE ZURDO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 876/12 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Erasmo , representado por la Procuradora Doña María Jesús
González Díaz.
De la otra, como apelada-demandada Doña Elsa , representada por el Procurador Don Javier Lorente
Zurdo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Desestimando tanto la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Jesús González Díez, en nombre y representación de D.

Erasmo frente a Dª Elsa como la petición formulada de contrario, declaro no haber lugar a la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia de la hija común menor de edad María Angeles acordada en la sentencia de divorcio de los litigantes dictada por este órgano judicial con fecha 18 de junio de 2008 en autos seguidos con el número 1304/07, absolviendo a cada una de las partes de los pedimentos deducidos de adverso; quedando extinguida la prestación fijada en favor del hijo común mayor de edad Luis Carlos .

No se realiza especial declaración sobre las costas causadas en este juicio.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Erasmo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Elsa y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se reduzca la pensión a 450 euros al mes de alimentos y se alega entre otras razones que asume los gastos del hijo y destaca los gastos escolares de la hija de 1400 euros al año y que los gastos de suministro deben ser asumidos por la madre o en proporción y recuerda los 3000 euros que se gastaban en el colegio. Pone de manifiesto que el descenso de su actividad y retribuciones es permanente y explica que su actividad se ha reducido un tercio hasta llegar al cese , concluyendo que anteriormente ingresaba más de 9000 euros al mes.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia alegando entre otras razones que es conforme a derecho .

Por su parte Doña Elsa pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que son relevantes los ingresos que pone de manifiesto la Agencia Tributaria en el año 2012 por importe de 65138 euros.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de la pensión de alimentos.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos tres años desde aquel entonces - sentencia de este mismo Tribunal de 15 de junio de 2010 que confirma la sentencia del Juzgado de primera Instancia dictada el 18 de junio de 2008 - si pensamos que quien ahora recurre cuenta con ingresos en diciembre de 2012 de 1522 euros, y en el mes de enero de 1087 euros procedentes en ambos casos de una prestación por desempleo, en el mes de febrero de 1087 euros y en el mes de marzo de 652 euros , inscrito en su momento en el mes de noviembre de 2012 en la Oficina de empleo , y ya en el mes de abril de 2013 como trabajador de Nostromo Pictures Sl presenta nóminas de 7942 euros , en el mes de mayo de 9696 euros, de forma que en la declaración fiscal del año 2012 , en el Impuesto sobre la renta de las personas física se acreditan unas retribuciones e ingresos de 65138 euros con 26 y unas retenciones de 8902,19 euros.

En el mismo orden de cosas en el acto de la vista oral el recurrente contesta sobre 'si tiene Sumastra y es apoderado de Canzaman, y además de esas dos, sobre si está relacionado con Nostromo,' que si y manifiesta que últimamente trabaja en producciones internacionales con directores de renombre .

Frente a ello aquella sentencia que se pretende modificar ya hacía notar que el actor en su condición profesional de director de producciones cinematográficas , tenía actividad en virtud de contratos temporales que se alternan con períodos en situación de paro laboral , en los que percibe las correspondientes prestaciones por desempleo . Y allí se dijo que en el año 2005 los ingresos brutos por trabajo de dicho litigante ascendieron a 60515,23 euros de los que restados los gastos fiscalmente deducidos y la cuota del impuesto resultó un neto de 48244,13 euros , esto es 4020,34 en su prorrateo entre los 12 meses del año . Y en el siguiente ejercicio fiscal los ingresos ascienden a 71940 euros con deducciones y cuotas que supone un neto de 54439 euros lo que implica 4536 de promedio . ' A éstos han de unirse los obtenidos a través de la referida sociedad por importe tras el pago de impuestos de 54013 euros ' Y en el año 2007 permaneció en desempleo percibiendo una prestación de 1118 euros al mes .

Consta como cargas y obligaciones contraídas por el recurrente el pago del arrendamiento de la vivienda que ocupa el apelante y por cuantía de 900 euros al mes - desde que recae la sentencia de divorcio vivía en casa de sus padres - y significando que reside junto al hijo Luis Carlos que si bien manifiesta que depende económicamente de su padre al tiempo indica que realiza trabajos esporádicos - ha hecho módulos de fotografía - y hace los trabajos de cine que su padre le proporciona , y manifiesta expresamente que le han pagado 100 euros por día trabajado , que lo hizo en una producción de cine y que en octubre del año pasado estuvo dos semanas , tres semanas el año pasado y que va a empezar una que son 8 semanas , que en cualquier caso varía porque a veces se acorta o alarga la producción.

En cuanto a la demandada consta inscrita en el desempleo la ahora recurrida quien en aquella sentencia de divorcio contaba con una pensión compensatoria de 700 euros que se dispuso por 4 años , y que el ahora apelante - al haberse extinguido- ya tiene obligación de abonar.

Y en lo que se refiere a las necesidades de la menor se manifiesta que la hija sigue en el mismo colegio , que paga el comedor y no abona la aportación y precisa que su hija tiene los mismos gastos si bien a continuación precisa que tiene más porque su hija ha crecido .

Tales condicionantes antes y ahora evidencian que el interesado está en condiciones de afrontar el pago de la pensión alimenticia en su día establecida sin que se haya probado de forma cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC que se producen en la situación económica del recurrente cambios sustanciales de forma permanente y ajenos a su voluntad que impliquen una disminución esencial de los recursos con los que cuenta, razones todas que conducen a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 876/12, entre dicho litigante y Doña Elsa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0493- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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