Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1042/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 320/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 1042/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100896
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3489
Núm. Roj: SAP MA 3489/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20140000024
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 320/2017
Asunto: 600333/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 31/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº2 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Prudencio
Procurador: MARIA TERESA BAENA REBOLLAR
Abogado: INES COBO GONZALEZ
Apelado: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALMANCA Y SORIA S.A. BANCO CEISS
Procurador: ELISA RODRIGUEZ MACIAS
Abogado: JOSE MARIA ROVIRA GARCIA-LUJAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MALAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 31/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 320/2017
SENTENCIA Nº 1042/2017
Ilmas. Sras.
Presidenta:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga, a 9 de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario N.º 31/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Málaga, sobre CONDICIONES
GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de D. Prudencio , representado en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Baena Rebollar y asistido por la Letrado Dª Inés Cobo
González, frente a la entidad BANCO DE CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A (BANCO
CEISS), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodríguez Macias y
asistida por el Letrado Don Jose Mª Rovira García-Lujan, actuaciones que se encuentran pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 31/14 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Baena Rebollar, en nombre y representación de D. Prudencio frente a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Macías, y en consecuencia: 1º Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula que establece un límite mínimo/máximo a la variación del tipo de interés que está siendo aplicada en la operación de préstamo suscrita por D. Prudencio .
2º Debo condenar y condeno a la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
3º Debo condenar y condeno a la entidad demandada a la devolución al prestatario de la cantidad que haya sido abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde el 9 de mayo de 2013 y hasta la resolución definitiva del préstamo, lo que se determinará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas al efecto en la escrituras de préstamo. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 26 de diciembre de 2013.
4º Todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite, no siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen María Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda declarando nula la cláusula que establece un límite mínimo/máximo a la variación del tipo de interés, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha condición del contrato de préstamo hipotecario y a abonar al actor la cantidad que haya sido abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula desde 9 de mayo de 2013 y hasta la resolución definitiva del préstamo junto al interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, se alza la parte demandante combatiendo tal pronunciamiento alegando que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos anudados a la declaración de nulidad del art. 1303 CC y la jurisprudencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 por lo que suplica la Sala estime el recurso y con revocación parcial de la sentencia estime íntegramente la demanda planteada por la parte actora condenando a la entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas de más desde la celebración del contrato y no desde 9 de mayo de 2013 con condena en costas. A tal recurso se opone la entidad demandada señalando que el alcance retroactivo de la nulidad declarada en primera instancia es plenamente conforme con la doctrina jurisprudencial que vincula a todos los órganos jurisdiccionales españoles en tanto no sea modificada tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta número 366/2015 de 25 de junio , por la que se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, para limitar el alcance retroactivo de la nulidad, acomodándolo a la doctrina del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , sentencia que transcribe literalmente concluyendo que no hay infracción de normativa alguna que justifique la interposición del recurso por lo que la sentencia que se dicte debe desestimar el recurso con expresa condena en costas. Del recurso de apelación se dio traslado a la entidad financiera quien no presentó escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- Circunscrito por tanto el objeto de apelación a los efectos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, esta Sala , como ya se exponía en nuestra Sentencia nº 136/17 de 14 de febrero de 2017 , en atención a las diferentes posturas jurisprudenciales que surgieron sobre dicha cuestión a raíz de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y posterior Auto de Aclaración, vino inicialmente, manteniendo en múltiples Sentencias dictadas en resolución de supuestos sustancialmente análogos al que ahora nos ocupa, que el artículo 9 L.C .G.C remite al régimen general de la nulidad contractual, señalando, en este sentido, el artículo 1.303 Código Civil que ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'; la finalidad de esta norma no es otra que la de que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al acto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto o sin causa de una de ellas a costa de la otra ( STS de 23 de junio de 2008 , entre otras muchas), tratándose de una obligación ex lege, constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, siendo de alcance, no solo a los contratos declarados nulos, sino también a las cláusulas contractuales declaradas nulas cuando los contratos puedan subsistir sin aquéllas. Pues bien, ello así, afirmábamos en aquellas resoluciones que, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 negaba efecto retroactivo a la Sentencia, también era verdad que aquella resolución se había dictado en el marco procesal de una acción colectiva de cesación y respecto de quienes eran partes en aquel procedimiento, en el que además no se había ejercitado una acción accesoria de condena a la restitución ( artículo 12 L.C .G.C), sino solo de nulidad y correlativa eliminación de la cláusula, así como de prohibición de uso futuro, por lo que entendíamos que dicha resolución no era de aplicación preceptiva a supuestos como el que nos ocupa, en el que la acción ejercitada es la individual de nulidad y de reclamación de cantidad respecto de las sumas que se estimaban indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula cuya nulidad se pretendía, por lo que entendíamos, en definitiva, que era de aplicación el artículo 1.303 del Código Civil y, en consecuencia, que, declarada la nulidad de la denominada cláusula suelo, la cantidad crediticia prestamista venía obligada a devolver a la parte prestataria las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la referida cláusula. Con posterioridad, la Sala se vio obligada a modificar el criterio, tras ser dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo la Sentencia de 25 de marzo de 2015 , en cuya resolución el Alto Tribunal, clarificando, como expresamente se afirma en el Fundamento Jurídico Décimo Primero de la misma, la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , fijó como Doctrina, expresamente, en el número 4 del Fallo ' Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, RC 1217/13 y las de 29 de marzo de 2015, RC 1765/13 , se declare abusiva y por ende nula, la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 '. Consecuencia del planteamiento de cuestión prejudicial sobre esta materia por parte del Juzgado de lo Mercantil de Granada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictó Sentencia en 21 de diciembre de 2016, en cuya Resolución, el referido tribunal, resolviendo las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en el asunto C154/15 y la primera planteada en los asuntos C307/15 y C308/15, textualmente viene a exponer y decidir: " ....
Mediante las dos cuestiones prejudiciales del asunto C154/15 y mediante la primera cuestión prejudicial de los asuntos C307/15 y C308/15, que procede examinar conjuntamente, los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.
Con carácter preliminar, procede examinar la alegación del Gobierno español, de Cajasur Banco y del Banco Popular, según la cual la cuestión de los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula como las cláusulas controvertidas en los litigios principales no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, habida cuenta de que, al efectuar su pronunciamiento, el Tribunal Supremo garantizó a los consumidores un nivel de protección más elevado que el que garantiza la propia Directiva.
A este respecto, es cierto que de los autos de remisión se desprende que, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo , para justificar un control del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas, relativas al objeto principal de los contratos de que se trataba, interpretó la exigencia de transparencia a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva en el sentido de que tal exigencia no se circunscribía a la transparencia formal de las cláusulas contractuales, que implica el carácter claro y comprensible de la redacción de éstas, sino que se hacía extensiva a la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual.
No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 . En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible».
Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb , C92/11, EU:C:2013:180 , apartado 44).
Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.
Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.
A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C488/11, EU:C:2013:341 , apartado 44).
Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 63).
Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78).
Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 65).
En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.
En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C397/11, EU:C:2013:340 , apartado 42).
Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C482/13, C484/13, C485/13 y C487/13, EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).
De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.
De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.
Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» (sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 57).
No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ni, por tanto, su contenido sustancial , poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.
Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.
A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones , C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, EU:C:2009:615 , apartado 41). No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth , C542/08, EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).
Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.
Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz , C415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).
En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI , C441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov , C614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov , C554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Sobre las restantes cuestiones prejudiciales Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el asunto C154/15 y a la primera cuestión prejudicial en los asuntos C307/15 y C308/15, no procede responder a las restantes cuestiones prejudiciales.
Costas Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. " .
El dictado de la Sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lleva a esta Sala a volver a su criterio originario sentado en la Sentencia de 12 de marzo de 2014, resultando procedente la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, sin que proceda fijar como límite la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , debiendo ser por todo ello estimado el recurso y revocada parcialmente la sentencia, acordando la procedencia de la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, sin fijación de límite temporal, lo que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura y con condena de los intereses de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, confirmando la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Prudencio , contra la Sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga en el Juicio Ordinario n.º 31/2014, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente y acordar estimar íntegramente la demanda, dejando sin efecto la condena a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas desde el 9 de mayo de 2013, acordando en su lugar, la condena de la entidad demandada a abonar a la parte actora la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula declarada nula hasta su efectiva eliminación, que se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases que resulten de la escritura, mas los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada .Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

