Sentencia CIVIL Nº 1042/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1042/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 998/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1042/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100927

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17082

Núm. Roj: SAP M 17082/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2017/0001633
Recurso de Apelación 998/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 176/2017
APELANTE: D. Sabino
PROCURADORA: Dña. PILAR MORALEDA VALENZUELA
APELADA: Dña. Angelina
PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas contenciosas, seguidas bajo el nº 176/2017, ante el Juzgado Mixto nº 1 de
Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, don Sabino , representado por la Procuradora doña Pilar Moraleda Valenzuela.
De otra, como apelada, doña Angelina , representada por el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Mixto nº 1 de Valdemoro se dictó Sentencia con nº 29/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Pilar Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de Don Sabino frente a Doña Angelina sobre modificación de las medidas acordadas en los Autos de Divorcio Contencioso 376/00 debo acordar y acuerdo mantener la pensión compensatoria que el demandante ha de abonar mensualmente a la demandada conforme a dicha resolución.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LECn .) El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente de la notificación Y de conformidad con lo dispuesto en la LO 1/09 de 3 de noviembre del 2009 para recurrir deberá constituir depósito de 50 euros mediante ingreso en la Cuenta 2845 0000 00 0176 17 especificando el Código y tipo de recurso, debiendo acreditar al interponerse el recurso haber constituido el depósito mediante la presentación del resguardo de orden de ingreso Así lo acuerda, manda y firma Dña. Maria Jose Gonzalez Ovejero, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Valdemoro y su partido judicial. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Sabino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Angelina , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de noviembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante como eje vertebral de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El motivo impugnativo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013 , que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016 ).

Debe tenerse presente que lo preceptuado en los artículos 90.3 y 91, in fine , del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , en absoluto supone una derogación al principio procesal de la cosa juzgada, sino que, por el contrario, lo presupone, de tal manera que las medidas definitivas adoptadas en su momento para regular la separación de los cónyuges, sólo y exclusivamente pueden ser modificadas cuando se pruebe, con la seriedad que corresponde a este tipo de procesos -en beneficio precisamente del axioma de la cosa juzgada-, la alteración sustancial de las circunstancias que se valoraron y tuvieron en cuenta para dictarlas, pero quedando proscrito un nuevo enjuiciamiento si se entiende que la coyuntura ha permanecido invariable en esencia, ya sea por falta de acreditación del cambio o ya, precisamente, por acreditación de la inmutabilidad, requiriendo en suma toda modificación de medidas de una serie de requisitos para su estimación última, como son la existencia de una alteración circunstancial y la trascendencia, la permanencia, la involuntariedad y la imprevisibilidad de dicha alteración.

De esta forma, lo primero que hay que comprobar es la concurrencia de dicha alteración circunstancial.

En este sentido, cuando se fijó la pensión compensatoria en la sentencia de separación de fecha 21 de abril de 1997 (grupo documental número 1 de la demanda, a los folios 26 vuelto y siguientes de las actuaciones), el actor percibía unos 'ingresos superiores a las 230.000 pesetas mensuales', es decir, 1.382,33 euros al mes, siendo lo cierto que en 2013, cuando se jubiló totalmente, la pensión mensual ascendía a un importe líquido de 1.890,01 euros por 14 pagas anuales, esto es, 2.205,01 euros netos por 12 meses (grupo documental número 3 de la demanda, al folio 47), sin que se hayan aportado a los autos las percepciones recibidas por jubilación al tiempo de la presentación de la demanda, que lo fue el 15 de marzo de 2017.

Así pues, aparte de no ofrecerse por el demandante los datos actuales que permitan comparar las circunstancias vigentes con las valoradas en su momento para establecer la pensión compensatoria que se pretende modificar ( artículo 217.2 de la LEC ), lo que en sí mismo considerado desvirtúa ya la refutación planteada, cabe decir que de los datos que sí obran en las actuaciones y que acabamos de reseñar, se desprende inconcusamente que la situación económica del actor es mejor que la que tenía al tiempo de fijarse dicha pensión, sin que sus ingresos se hayan 'reducido de manera importante' como se afirma en el recurso, sino más bien al contrario.

No ha quedado probado debidamente que el demandante soporte cargos sustanciales por enfermedad, y el hecho de que la sentencia de instancia no haya valorado la declaración testifical de su amiga la señora Ruth en relación a que precisamente por estar enfermo tiene que contratar a 'una chica que le hace las cosas de la casa a la que paga para que vaya todos los días y deje la casa limpia, abonándola mensualmente la cantidad de 550 euros', no integra sino una apreciación plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica ( artículo 376 de la LEC ), pues se basa en que 'no se ha acreditado dicho gasto a través de ningún documento, ni siquiera mediante la prueba testifical de la persona que estuviera prestando tales servicios', y en no considerar suficiente por sí sola esa declaración teniendo en cuenta la relación de amistad existente entre la deponente y el actor.

En cuanto a los datos sobre la situación de la demandada que se vierten en el escrito impugnativo, o bien ya se tuvieron en cuenta en los procesos anteriores (así, el tema de la tenencia de inmuebles), o bien no son sustanciales a los efectos que se pretenden por responder al propio decurso ordinario de la vida (disponer de ciertos ahorros, ser ayudada por familiares, no tener determinados gastos), sin que haya quedado constatado en las actuaciones ningún tipo de pasividad por su parte con intención de mantenerse en estado de desequilibrio económico. En este sentido, la propia sentencia de separación ya refería en el año 1997 'la concurrencia de un problema de salud en la [entonces] actora' y 'su falta de cualificación' profesional, lo que determinaba 'la práctica imposibilidad de ésta de conseguir un trabajo remunerado', sin que pueda obviarse además que en la actualidad tiene 70 años de edad.

Tampoco el diferente criterio de actualización que se sigue para las pensiones de jubilación y compensatoria respectivamente es causa eficiente para conseguir la modificación pretendida, pues se trata de un dato insustancial si lo relacionamos con la mejora en la situación económica del demandante, y que además puede variar a futuro en orden a la pensión estatal, afectando así a las notas de trascendencia y permanencia antes referidas.

Se afirma también en el recurso que la pensión se fijó en su momento 'en un porcentaje equivalente al 25% del salario percibido', y que actualmente es 'casi un 50%', lo que se desmiente con los datos obrantes en autos, puesto que la compensación se estableció inicialmente en cuantía de 80.000 pesetas mensuales, es decir, 480,81 euros, y ha quedado acreditado que en aquel momento el demandante cobraba unas 230.000 pesetas al mes, esto es, 1.382,33 euros, lo que determina un porcentaje aproximado del 35%, no del 25%, sin que pueda saberse cuál es el porcentaje actual al no haberse aportado por el actor prueba alguna sobre los datos comparativos necesarios, tal y como hemos recogido ut supra , pero debiéndose partir de que la pensión de jubilación en 2013 ascendía ya a 2.205,01 euros por 12 meses, como también ha quedado reflejado. De todas formas, como mera hipótesis, si se mantuviera en la actualidad el importe de la prestación de 2013 y la pensión compensatoria ascendiera a 735,79 euros como se dice en el recurso, el porcentaje no llegaría siquiera al 35% aludido, reduciéndose aún más si la cuantía de la jubilación fuese ahora superior -como notoriamente será- a la de 2013.

En definitiva, no ha quedado probada seriamente (de nuevo, el artículo 217.2 de la LEC ) la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar en su día la pensión compensatoria cuya modificación se acciona ( artículos 90.3 , 91, in fine , 100 y 101 del CC , en concordancia con el artículo 775.1 de la LEC , todos ellos a contrario sensu ), pretendiendo el demandante hacer valer judicialmente un mero deseo de extinción o reducción de dicha pensión por el transcurso del tiempo, carente de los requisitos precisos para revestirle de fuerza jurídica. Como se afirma entre otras en las SSTS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 , 24 de octubre de 2013 y 28 de octubre de 2014 , se ha de descartar la posibilidad de extinguir o reducir una pensión compensatoria concedida sin límite temporal alguno atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.



SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Pilar Concepción Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de don Sabino , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdemoro bajo el cardinal 176/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0998 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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