Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1042/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 986/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1042/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101031
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6153
Núm. Roj: SAP B 6153/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178037840
Recurso de apelación 986/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 601/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Isidoro
Procurador/a: Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a: DANIEL HERNANDEZ ROS
Cuestiones.- Nulidad de cláusula suelo. Cuantificación del importe objeto de restitución.
SENTENCIA núm.1042/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DOÑNA BERTA PELLICER ORTIZ
DOÑA NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Parte apelada: Isidoro
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 15 de marzo de 2018
-Demandante: Isidoro
-Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Aguilar de la Rosa, en nombre y representación de D. Isidoro frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.; y en consecuencia: 1.- Condeno a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo') de la referida escritura de hipoteca.
2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula 'suelo', resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, hasta la eliminación de la misma en mayo de 2013, 1.814,39 euros más los intereses ordinarios, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia.
3.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 22 de mayo de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 25 de marzo de 2010, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 , 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
2. La demandada se opuso a la demanda alegando que la cláusula suelo se incorporó con transparencia y que no era abusiva. Por otro lado, en cuanto a los efectos de la nulidad, alegó que la cantidad a devolver ascendía a 106,54 euros, en lugar de los 1.814,39 euros reclamados.
3. La sentencia estima íntegramente la demanda declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula desde la firma del contrato (no es controvertido que se eliminó en mayo de 2013), que cuantifica, en los términos interesados por la demandante, en 1.814,39 euros.
4. La sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandada. Alega que la sentencia incurre en falta de motivación, pues insiste en que la cantidad que debe ser restituida, según el cuadro aportado con la contestación, es la que se fija en la contestación.
5. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia.
6. La motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del 'iter'decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo.
7. Según la interpretación que el Tribunal Constitucional hace del artículo 24 de la Constitución Española , el derecho fundamental que esta norma protege alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa. Constituye, al fin, una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre -, razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se fundamenta la decisión y, además, que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que la decisión no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.
8. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -) pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.
9. En particular, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. L sentencia 411/2007, de 16 de abril , señala que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones breves o concisas y a la inversa. También puede ser suficiente una fundamentación que se apoye o remita a la de otra resolución ( sentencia 174/1987, de 3 de noviembre ).
10. En este caso, ciertamente, la sentencia se limita a dar por buena la cantidad reclamada en la demanda. Ahora bien, ello no excluye que la juez de instancia haya valorado los documentos aportados por una y otra parte, optando por el informe o certificado aportado por la actora (documento dos). Las partes, por tanto, han obtenido una respuesta del tribunal, ajustada a lo pretendido por la demandante y la demandada no ha tenido ninguna dificultad para fundamentar su recurso. En todo caso, el remedio contra la falta de motivación, como vicio de la sentencia, no es otro que el suplir en esta segunda instancia cualquier déficit de argumentación ( artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Efecto de la nulidad de la cláusula suelo. Determinación de la cantidad que debe ser restituida. Valoración del tribunal.
11. Declarada la nulidad de la cláusula suelo, pronunciamiento que no se impugna en esta segunda instancia, la cuestión litigiosa se reduce a fijar la cantidad que debe ser restituida como efecto de la nulidad, esto es, la cantidad indebidamente abonada en concepto de intereses en aplicación de la cláusula suelo. No se discute que BBVA eliminó en mayo de 2013 la cláusula impugnada.
12. Frente a la cantidad fijada en la demanda (1.814,39 euros), que ha sido acogida en la sentencia apelada, el recurso opone que la suma a devolver se limita a 106.54 euros. Se remite, a tal efecto, al certificado del propio BBVA aportado con la contestación, que contiene el cuadro de amortización (capital e intereses) con la cláusula suelo y el cuadro de amortización resultante sin la cláusula. Deducida la suma total de uno y otro cuadro, resulta la cantidad reseñada en la contestación. Aunque la actora también realiza sus propios cálculos, que resultan del informe que acompaña como documento dos, entendemos que ese documento no lleva a cabo la correspondiente confrontación entre los dos escenarios (con suelo o sin suelo) o, cuando menos, que no se explica con claridad. Además, en el recurso se insiste en la bondad de los cálculos de la demandada, cálculos que no son refutados o contradichos en el escrito de oposición. En definitiva, en atención a las circunstancias concurrentes, nos merece mayor crédito el documento aportado con la contestación.
Por lo expuesto, debemos estimar el recurso y limitar a 106,54 euros la cantidad que debe ser objeto de restitución.
TERCERO.- Costas procesales.
13. Por lo que se refiere a las costas de primera instancia, la demanda se estima sustancialmente, por lo que, con arreglo al criterio del vencimiento del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos mantener la condena a la parte demandada, máxime cuando esta se opuso a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo. Lógicamente, no es este el momento de valorar el interés económico real de la reclamación.
No se imponen las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 , que revocamos en parte, en el sentido de limitar la cantidad que debe ser restituida a la suma de 106,54 euros. Sin imposición de las costas del recurso, y devolución al recurrente del depósito constituido.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
