Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1042/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1438/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 1042/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100965
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16723
Núm. Roj: SAP M 16723:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.161.00.2-2016/0003942
Recurso de Apelación 1438/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 394/2016
APELANTE:D. Carlos Daniel
PROCURADOR: D. ENRIQUE THOMAS DE CARRANZA Y MÉNDEZ DE VIGO
APELADA:Dña. Aurora
PROCURADORA: Dña. CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 2 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 394/2016, ante el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Carlos Daniel, representado por el Procurador don Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo.
De otra, como apelada, doña Aurora, representado por la Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 26/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Ignacio López Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra Dña. Aurora, y acuerdo no modificar el régimen de visitas del mismo con el hijo que tienen en común establecido en la sentencia de fecha 4 de julio de 2.014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 836/2013; ni la pensión de alimentos fijada a favor del menor en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2.012, dictada por este Juzgado en el procedimiento de Medidas Paterno-Filiales nº 362/2011.
No procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, al interponer el recurso deberá acreditarse haber constituido el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, sin el cual no se admitirá a trámite el mismo.
Así lo acuerdo, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Carlos Daniel, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Aurora y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. D. Carlos Daniel interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 en sentencia de 16 de mayo de 2012, parcialmente revocada por las dictada por este mismo tribunal el 4 de julio de 2014. La demanda interpuesta interesaba que se modificase el régimen de visitas y quedase establecido para fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, llevándose a cabo las recogidas y entregas a través de tercera persona designada de mutuo acuerdo, mitad de periodos vacacionales y que se estableciese una pensión alimenticia de 70 € mensuales.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la parte demandada que se opuso interesando la íntegra desestimación.
Seguidos los siguientes trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de DIRECCION000 dictó sentencia el 23 de marzo de 2018 desestimando la demanda sin hacer pronunciamiento respecto de las costas.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Carlos Daniel interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando que no había podido asistir a la vista por estar ingresado en prisión y que sus ingresos se habían visto reducidos, por lo que interesó la revocación de la sentencia y que se fijasen las medidas interesadas en su escrito de demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo, solicitando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la sentencia impugnada por considerarla ajustada a derecho al no haberse acreditado modificación alguna de las circunstancias que se tuvieron en consideración cuando se dictó la sentencia que fijo las medidas.
TERCERO.-Modificación de las medidas interesadas por el apelante. El recurso de apelación interpuesto entiende que no se ha hecho una correcta valoración de las pruebas y que debió estimarse la petición incluida en su escrito de demanda. Al margen de la reproducción de los argumentos reflejados en la sentencia apelada, los alegatos que se introducen en el recurso se centraron, en primer lugar, en que la inasistencia a la vista.
Lo cierto es que el hecho de que estuviera ingresado en prisión no determina en la sentencia que se acceda o no a la modificación de medidas, pero, en todo caso, debió hacerse valer ante el juzgado, a fin de que por éste se adoptasen las medidas necesarias para que pudiera comparecer. Ninguna comunicación se hizo tal sentido, por lo que, independientemente de que estuviera ingresado en prisión, el apelante es responsable de su incomparecencia, pues no informó al Tribunal a fin de que pudiera ordenarse su traslado.
Por otra parte, en todo caso debía acreditar una modificación de las circunstancias valoradas entonces y, muy especialmente, que existía ya una buena relación entre padre e hijo, tal y como señaló la sentencia de este mismo tribunal, que permitiese, con el informe de los responsables del punto de encuentro familiar, valorar un incremento progresivo del régimen de visitas. Nada de esto se ha acreditado, por lo que la petición es inatendible.
El segundo elemento recogidos con el recurso se centró en el error de valoración en cuanto a sus ingresos. Debe recordarse que nos hallamos en un procedimiento de modificación de medidas, correspondiendo a la parte demandante la justificación de los hechos solo los que fundamenta su pretensión y esencialmente justificar que se ha producido una alteración, en este caso de su capacidad económica, que pudiera amparar la pretendida rebaja de la pensión alimenticia desde los 250 € fijados en la sentencia 16 de mayo de 2012 hasta los 70 € que se reflejaron en la demanda de modificación de medidas. Para ello la actividad probatoria se limitó a los certificados incorporados junto con su demanda como documentos 10 a 13, acreditativos de las percepciones por subsidio o prestación por desempleo.
Sin embargo, el hecho de que se obtengan unas determinadas cantidades en cómputo anual no determina que únicamente sean esos los ingresos obtenidos. En efecto, se trata de prestaciones por desempleo en las cuatro anualidades, con cantidades reflejadas en las certificaciones correspondientes, pero no se incorpora la certificación de la Agencia Tributaria sobre rendimientos que pudieran haberse obtenido por un concepto distinto de este, ni la vida laboral a través de certificación de la Seguridad Social, que permitiera comprobar en qué periodos estuvo trabajando durante esas cuatro anualidades y, muy especialmente, en el momento de interponerse la demanda de modificación de medidas. En definitiva, esas certificaciones aportan conocimiento parcial de la situación laboral y económica del demandante, pero no permiten obtener una conclusión clara sobre el volumen de sus ingresos al momento de interponer la demanda de modificación, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en autos nº 394/2016, seguidos entre dicho litigante y Dª Aurora, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1438 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
