Sentencia CIVIL Nº 1043/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1043/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 49/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 1043/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100646

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18392

Núm. Roj: SAP M 18392/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0213875
Recurso de Apelación 49/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 985/2016
APELANTE: D./Dña. Eugenio
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
APELANTE: D./Dña. Sonia
PROCURADOR D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 1043
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marín
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de Medidas con el nº 985/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66
de Madrid
De una, como apelante, Dª Eugenio representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Sarandeses Dopazo
Y de otra, como apelante, Dª Sonia representada por la Procuradora Dª Esther Gómez García
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS presentada por la Procuradora Dª. María Teresa Sandereses Dopazo, en nombre y representación de D. Eugenio , contra Dª. Sonia , que estuvo representada en estos autos por la Procuradora Dª. Esther Gómez García, debiendo reducirse el importe de la pensión compensatoria por desequilibrio fijada con anterioridad a la cantidad de 300 euros mensuales, Pensión que se abonará de la misma forma en que se fijó en la sentencia de divorcio desde la fecha de la presente resolución.

No procede expresa condena en costas a las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Eugenio y Dª Sonia , oponiéndose de contrario a ambos recursos en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2017, se señaló el día 11 de diciembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017 .



SEGUNDO .- Por la representación del señor don Eugenio se interpuso recurso de apelación, alegando que se había solicitado una modificación de medidas para la extinción, o minoración de la pensión compensatoria que se reconoció en un proceso de divorcio, en el año 2005 y la reduce a la cantidad de 300€ mensuales, existiendo una errónea valoración de la prueba practicada, cuando la disminuye de la cantidad de 740,12€ mensuales, a la de 300€ que todavía la considera excesiva y desproporcionada a su situación económica, cuando se reconoce una escasa capacidad económica del recurrente y no procede la extinción y es imposible hacerse cargo con sus ingresos, actualmente es autónomo, y hace portes sin trabajadores, ni local, ni secretaria, disminuyendo su actividad empresarial y estando en pérdidas desde el año 2014, con un sector en competencia y además de su edad, se le diagnosticó un cáncer y estuvo de baja por incapacidad temporal, con pérdida de clientes, atendiendo a su padre y desatendiendo el trabajo, y tiene demandas ejecutivas por impagos de pensiones, recurriendo a la ayuda de amigos y familiares y la contraria ha mejorado su capacidad económica, ha mantenido su patrimonio y nivel de vida y no hay desequilibrio, tiene una prestación de 343€ por una renta básica de inserción y ha rescatado un plan de pensiones, y no se ha preocupado de buscar trabajo, ni ocupación remunerada y el hijo de 32 años tampoco trabaja y no existe desequilibrio.

Alegándose una falta de motivación y niega el valor probatorio sus declaraciones fiscales, sin justificar o razonar esa negativa, presumiendo al trabajador autónomo como defraudador y se infringe la jurisprudencia en cuanto a la que la pensión compensatoria no es una renta vitalicia, ni un seguro vitalicio, sino un derecho condicionante, alegando jurisprudencia al efecto.



TERCERO .- Por la representación de doña Sonia se interpuso recurso de apelación, alegando una errónea valoración de pruebas, cuando el contrario ha tenido unos rendimientos económicos altos al margen de lo que declara y en el divorcio se declaraba unos rendimientos de 11.214,72€ y en el año 2014 un anterior modificación alguna reducción de ingresos con unas declaraciones con unos rendimientos de 10.457€, pero tuvo una cifra de facturación de 78.265€ con un rendimiento altísimo, y faltando a la verdad de sus declaraciones tributarias, y se dedica a la misma actividad con los mismos medios, con dos furgonetas, sin problemas de salud y no acredita la reducción, y con una situación opaca, se dedica a la economía sumergida y ambas furgonetas están en activo.

La situación personal y patrimonial de este es la misma y adquirió una vivienda y pidió un préstamo de 165.000€ y para ello tiene que ofrecer suficientes garantías, siendo usufructuario y se permite mantener el crédito posterior al divorcio, la recurrente tiene 58 años y enfermedades, carece de ingresos, rescató un plan de pensiones y está en el desempleo, lo mismo que su hijo, con un impago de las pensiones compensatorias y no se ha alterado su situación, infringiendo la jurisprudencia y solicitando la revocación de la resolución y se desestime la demanda de modificación.

Centrados en los anteriores términos de ambos recursos, en las mismas circunstancias en razón a la petición, por un lado de la extinción y de otro del mantenimiento y alegándose una errónea valoración de la prueba efectuado errónea por el juzgado, la resolución judicial manifestó expresamente que nuevamente se había interesado la modificación de la sentencia de divorcio relativa la pensión compensatoria, y que en el año 2005 se estableció en 150€ mensuales, cuando se ha acreditado que en el año 2004 los rendimientos del esposo eran de 11.000€ aproximadamente, si bien conforme el recurso de apelación por la sección 24 se incrementó dicho importe a la cantidad de 600€ con carácter vitalicio, actualmente eran 740,12€.

Interesándose en la actualidad la extinción, o minoración a 120€ por disminución de su capacidad económica, manifestando que no contaba con los ingresos de mantenimiento del edificio que percibía 2.280€ y haber reducido sus ingresos como autónomo por menos de 2.000€ mensuales, y habiéndose acreditado la minoración de su capacidad económica de las dos últimas anualidades para hacer frente a esta pensión compensatoria, y siendo su situación opaca como lo había sido en los años precedentes, pero no se acreditan que sus ingresos puedan equipararse a la situación de las sentencias anteriores, y podría dedicarse a la economía sumergida que es acreditado por qué de otro modo no podría hacer frente a su subsistencia con los ingresos que declara, pero sí hay una merma que sólo se dedica a la actividad de transportista teniendo al día su tarjeta de transporte, y examinando la situación de la contraria y se mantenía el desequilibrio con la dificultad de haber dejado este de abonar la pensión compensatoria y no prosperaba la extinción y sí la minoración que se cifra en la cantidad de 300€.

Esta Sala parte del hecho incuestionable de la existencia de una pensión compensatoria que se estableció primeramente en una sentencia de divorcio, que esta misma Sala en el año 2006 manifestaba, que partía de su situación de autónomo, que percibía por el mantenimiento de una comunidad 2.280€ mensuales y por el transporte percibía una media de 2.000€ y establecía en base y con estos datos la cantidad de 600€ en concepto de pensión compensatoria, con posterioridad se había interesado en un procedimiento de modificación una extinción en el año 2015, o aminoración, y por esta Sala el día 21 de enero de 2016, se desestimaba, no acreditándose la modificación de ingresos o de fuente de ingresos que con anterioridad el juzgado ya estudiaba que no se había acreditado la pérdida de sus fuentes de ingresos que se tomaron en cuenta para la obligación, ni la aminoración de la capacidad económica.

Por lo tanto, se había partido en todas estas resoluciones de dos tipos de ingresos, uno de mantenimiento de una comunidad, y otro de su actividad como transportista y habrá que analizar la modificación desde la última resolución dictada por esta Sala.

Respecto de la primera entidad y de la primera fuente de ingresos, no se acredita el mantenimiento y la segunda actividad, transportista autónomo sigue moviéndose, como lo ya efectuado con anterioridad por esta Sala, en una situación de opacidad como en las anteriores resoluciones se manifiesta, pero sí es cierto que mantiene los dos vehículos y la posibilidad de trabajar con estos, y no se acredita ninguna imposibilidad de estos y sigue haciendo frente a las necesidades de su vida en la misma situación que con anterioridad, como tampoco consta que con anterioridad tuviere oficina, secretaria, etc., por lo tanto, al igual que la resolución esta Sala aprecia una disminución en una de sus fuentes de ingresos y la dificultad probatoria respecto de la segunda, ya analizada y ratificada por lo cual con ello sólo ya cabe desestimar la petición de extinción de la pensión compensatoria, frente al mantenimiento de la situación de la contraria en análoga situación, o en peor situación por el impago de las pensiones de este, por lo que partiendo de lo anteriormente expresado solamente puede deducirse lo que la resolución ha manifestado en cuanto que proceda la disminución en la cantidad que la resolución ha efectuado y que esta Sala ratifica en una valoración de prueba, y analizando la pérdida de una de sus fuentes de ingresos, y el mantenimiento de una situación de opacidad de la otra, frente a la realidad de este.

En cuanto al recurso de la parte contraria como receptora de la pensión, se reiteran las mismas consideraciones expuestas y valoración efectuada para desestimar la petición de desestimación de la demanda, dado que se ha acreditado una alteración y disminución en la fuente de ingresos y por lo tanto ello da lugar a una aminoración, que no extinción de la pensión compensatoria, y el mantenimiento de la situación de esta y evidentemente sin ninguna incidencia para su establecimiento en el hecho de tener un hijo mayor de edad crecido con esta, que nada infiere para su establecimiento y concepto.

Procediéndose en virtud de lo anteriormente expresado a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución.



CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio y el recurso interpuesto por Dª Sonia , frente a la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid en autos de Modificación de Medidas nº 985/2016; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiarios de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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