Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1043/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 187/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 1043/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100899
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3469
Núm. Roj: SAP V 3469/2020
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000187/2020
M J
SENTENCIA NÚM.: 1043/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
En Valencia a uno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000187/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 814/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a VUELING AIRLINES SA, representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a
Jose Manuel , Jose Ignacio , Jose Francisco , Secundino , Jose Pablo , Carlos Manuel , Carlos Miguel , Luis
Manuel , Luis Pedro , Rosendo , Jesús Carlos , Pedro Antonio , Marco Antonio , Abilio , Alejandro , Alonso y
Anibal representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DOLORES BRIONES VIVES, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por VUELING AIRLINES SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 13/12/19, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Briones Vives en la representacion que ostenta de sus mandantes D. Jose Manuel , D. Jose Ignacio , D. Jose Francisco , D. Secundino , D. Jose Pablo , D. Carlos Manuel , D.
Carlos Miguel , D. Luis Manuel , D. Luis Pedro , D. Rosendo , D. Jesús Carlos , D. Pedro Antonio , D. Marco Antonio , D. Abilio , D. Alejandro , D. Alonso y D. Anibal , debo condenar y condeno a la parte demandada VUELING AIRLINES S.A. a que abone a la parte actora la cantidad total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (17.935.- euros), a razon de 1.055.- euros para cada uno de los demandantes, de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 31 de julio de 2019 y hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VUELING AIRLINES SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad demandada Vueling Airlines SA interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que le condena a pagar a cada uno de los pasajeros demandantes el importe de 798,82 euros, como daño material padecido y ello lo sustenta en los siguientes motivos: 1º) Falta de motivación de la sentencia; 2º) Vulneración del artículo 10 de la Lec sobre la condición procesal legitima en relación con el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre regulador de las obligaciones de facturación; 3º)Inexistencia de pronunciamiento judicial sobre la asunción de riesgos de los pasajeros y consecuente ausencia de responsabilidad de la compañía aérea y 5º) Infracción jurisprudencial.
La parte demandante se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Iniciando la solución a los motivos del recurso de apelación, el primero de ellos se sustenta en la falta de motivación de la sentencia recurrida con vulneración del artículo 24 y 120 de la Constitución Española.
En orden a la motivación de las sentencias la jurisprudencia constitucional, constatado en la Sentencia 9/2015, de 2 de febrero (10) , sostiene que (...) según reiterada doctrina constitucional, el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales 'no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ', pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita; sin que la suficiencia de la motivación pueda ser 'apreciada apriorísticamente, con criterios generales sino que, por el contrario, requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales' impugnadas ( SSTC 314/2005, de 12 de diciembre (11) y 160/2009, de 29 de junio (12) ).
El Tribunal tras atenta lectura de la sentencia recurrida no estima el motivo que además no tiene anudado en el suplico del pliego de apelación solicitud de consecuencia alguna.
Observamos en la resolución apelada que tras un análisis exhaustivo de la normativa aplicable para el transporte aéreo de personas y responsabilidad de las compañías aéreas, motiva por su aplicación la concesión del daño patrimonial tenido por los demandantes al fijar, si bien de forma escueta, pero clara (antepenúltimo párrafo del FD
TERCERO) al ser una prestación que los actores contrataron y que no disfrutaron a causa del retraso excesivo del vuelo y que se califica, además, de petición no extravagante.
Con tal parco argumento la parte demandada conoce, perfectamente, la base fáctica y jurídica que sustenta su condena, incluida la base fáctica determinante del perjuicio objeto de resarcimiento y su cuantificación; por lo que, cumplidos tales parámetros de hecho y de derecho, la resolución cumple con el mandato constitucional.
TERCERO. Siguiente paso es la falta de legitimación activa de los demandantes con infracción del artículo 10 de la Lec y Real Decreto 1619/2020 de 30 de noviembre sobre obligaciones sobre contenido de facturación, sustentado en que la factura por al que se abona el servicio contratado con la Federación de Tenis no lleva DNI de Sr Jose Manuel y que esa factura seria abonada por una sociedad mercantil.
El motivo debe ser rechazado.
Precisamente, el artículo 10 del a Lec define la legitimación en el proceso civil como la titularidad sobre la relación sustantiva objeto de proceso y al caso está sobradamente reflejada porque lo que reclaman los actores, son los perjuicios causados por un retraso en el transporte aéreo y son ellos como pasajeros del vuelo los legitimados para su reclamación. No deja de ser contradictorio que la parte demandada acepte la legitimación de los actores para obtener la satisfacción económica mínima dispuesta por el Reglamento CEE 261/2004, que solo se ostenta como pasajeros, pero en cambio niegue esa legitimación para otras consecuencias perjudiciales por tal retraso. Cuestión diversa y ajena a tal presupuesto es la justificación de ese daño material En todo caso, la legitimación activa es un presupuesto sustantivo para acudir a un proceso judicial civil que anda tiene que ver con la normativa administrativa o tributaria sobre confección de facturación y el dato de la omisión del número de DNI en la factura por la que se pagó el servicio contratado ni elimina ni enerva la condición de pasajeros y perjudicados por el retraso en el transporte aéreo, amén de que el argumento del recurrente es mera hipótesis carente de cualquier soporte justificativo de realidad.
CUARTO.Siguiente motivo es la inexistencia de pronunciamiento judicial respecto a la asunción de riesgos por los pasajeros y consecuente ausencia de responsabilidad de la compañía aérea.
El motivo debe conllevar la misma suerte que los precedentes, resultando carente de soporte legal la liberación de responsabilidad de la Cía. aérea que presta el contrato y por ende su obligación de manera defectuosa por un comportamiento de los pasajeros reprochándoles una falta de previsión y ajuste temporal al viaje contratado.
Aparte de que tal planteamiento defensivo no se ajusta a la realidad, pues el retraso fue de casi 4 horas; es que nos encontramos ante un vuelo regular en un trayecto (Valencia - París) que la llegada estaba prevista bastantes horas previas al inicio del torneo internacional de tenis cuya asistencia y presencia había sido contratada por los actores, para que los pasajeros pudieran holgadamente llegar con el tiempo necesario para presenciar tal evento deportivo y exigir en tales condiciones de vuelo, distancia y horario aquellos debían haber proyectado y realizado el viaje con mayor antelación, no es más que una posición subjetiva y caprichosa, contraria a la realidad social del transporte aéreo y precisamente contrasta con los horarios que publicita la entidad determinantes de que su oferta sea aceptada por el pasajero.
Por otra parte, el planteamiento de la recurrente de que, de no haberse superado las tres horas de retraso, los actores no tendrían derecho a indemnización, implica una confusión de normativa y marco regulador en este sector de transporte aéreo, pues una cosa son las satisfacciones económicas mínimas que el pasajero tiene derecho de forma imperativa por las molestias del retraso y cuestión diferente es el daño patrimonial que la misma causa.
QUINTO. El último motivo del recurso de apelación se sustenta en la afirmación jurisprudencial centrado en que la indemnización debió limitarse exclusivamente a la cantidad de 250 euros/pasajero.
Tal argumento está desvirtuado por la propia transcripción normativa que la sentencia hace sobre este ámbito.
Como se desprende del artículo 12 del Reglamento CE 261/2004 en relación con el Convenio de Montreal de 28-5-1999 (apoyo de los demandantes) y como esta Sección Novena ha establecido (sentencia de 19-2-2013) con cita de la sentencia del TJUE, Gran Sala, Sentencia de 10 Ene. 2006, C-344/2004 y la invocada por la parte apelada de 13-10-2011; resulta diferente la satisfacción mínima que fija el Reglamento CEE 261/2004, por el gran retraso, causa de las molestias propias del mismo, pero en su propias palabras 'Por otra parte, los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y sólo puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada.' Y añade; 'en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales'.
Por consiguiente, acreditado que, por el incumplimiento del contrato de transporte por la demandada a causa del retraso, los actores tuvieron el perjuicio de no disfrutar de parte (la mitad) de la jornada deportiva contratada y por la que habían desembolsado una cantidad dineraria, procede ratificar la sentencia del Juzgado Mercantil.
SEXTO.La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Lec.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación de la entidad demandada Vueling Airlines SA contra la sentenciad de 13-12-2019 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 Valencia en proceso ordinario nº 814/2019, confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

