Sentencia Civil Nº 1044/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1044/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 398/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1044/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100585


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01044/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 398/11

Autos nº: 460/110

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 75 de Madrid

Apelante: Dª María Purificación

Procurador: Dª Paloma Martín Martín

Apelado: D. Luis Carlos

Procurador: D. José Manuel Fernández Castro

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 0 4 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 19 de octubre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 460/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

De una, como apelante, Dª María Purificación , representada por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín

Y de otra, como apelado, D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de octubre de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Purificación , representada por el Procurador de los Tribunales María Purificación Mª Paloma Martín Martín contra D. Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Fernández Castro, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerdan las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye a la madre, la guarda y custodia del hijo menor, David, siendo la patria potestad compartida.

2º.- El uso y disfrute de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , de Madrid se atribuye a los hijos y a la Sra. María Purificación .

3º.- Régimen de visitas, estancias y comunicaciones: El padre podrá ver al hijo cuando acuerden ambos de forma libre.

4º.- D. Luis Carlos , abonará en concepto de pensión de alimentos para el hijo la cantidad de 100 euros mensuales (CIEN EUROS) los cuales deberá abonar en la cuenta que designe la esposa, en los cinco primeros días de cada mes, incrementándose dicha cantidad anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Abonará el 100% de gastos extraordinarios del hijo, fijados de común acuerdo, o en su defecto mediante autorización judicial.

5º.- El Sr. Luis Carlos deberá abonar a la Sra. María Purificación en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 100 euros mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe. Se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. fijado por el I.N.E u organismo que lo sustituya. Dicha pensión se abonará durante un plazo de dos años.

6º.- Cargas familiares. Hasta tanto la Sra. María Purificación obtenga ingresos por trabajo, el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar será abonado por el Sr. Luis Carlos , sin perjuicio de que dichas cantidades se apliquen como proceda posteriormente en liquidación de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. María Purificación , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2.011 se señaló el día 19 de octubre de 2011 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso por la representación de Dª María Purificación , mostrando su disconformidad con dos de las medidas acordadas en la misma, esto es, la cuantía de la pensión de alimentos fijada para el hijo menor, David, así como con la cuantía de la pensión compensatoria, interesando una suma global indemnizatoria de 200 euros al mes por 20 años que estuvo trabajando a la familia.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente la cuantía de la pensión de alimentos, por entender que es insuficiente para cubrir las necesidades del menor y solicita su incremento, al menos, hasta la suma de 175 euros mensuales.

SEGUNDO.- El concepto de alimentos comprende todo aquello que es necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como educación e instrucción del menor, y su cuantía habrá de ser proporcionada a la capacidad económica de ambos progenitores y las necesidades del alimentista.

En el caso que se examina, una valoración de la prueba practicada, en orden a los indicados parámetros permite concluir que, teniendo el apelado al menos unos ingresos de 967 euros mensuales, a lo que se suma por su propio reconocimiento al menos 30 euros de propinas diarias, mientras que la madre carece actualmente de ingresos, y siendo los gastos del menor, tan solo de escolarización y transporte superiores a los 10 euros, resulta procedente estimar el recurso e incrementar la cantidad fijada (100 euros mensuales) hasta los 200 euros mensuales, ya que en efecto con la misma habrá de cubrirse no solo aquellas necesidades sino también las de alimentación, vestido, sanidad, ocio, suministros etc. Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el artículo 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el artículo 146 del Código Civil proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de que los recibe. El artículo 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene, siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982/682]),

TERCERO.- Es preciso señalar que la pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de ponerse de manifiesto en el momento de producirse la crisis matrimonial al general ésta un desequilibrio económico en uno u otro cónyuge, que implique un empeoramiento en la situación anterior que poseían en el matrimonio. El artículo 97 del Código Civil (LEG 1889/2027), dispone que: "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar economías desiguales. El artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible que el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral", y se hace especial hincapié en que "se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral" por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del preceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades

futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo la SS del TS de 2 de diciembre de 1987 (RJ 1987/9174 ) y 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998/9649 ) y RDGR y N 10 de noviembre de 1995 (RJ 1995/8086); y que la realidad social (art. 3.1 ) la admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad.

Para concluir con este punto, se hace conveniente recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho que regular el artículo 97 del Código Civil , al entender que no es de automática concesión a la separación o divorcio, ni ilimitado y absoluto, ni integra un mecanismo igualatorio de economías dispares.

En el caso que se examina la apelante solicita a modo de indemnización por los años al cuidado y atención a la familia, una cantidad global a razón de 200 euros al mes por 20 años, pretensión que no puede ser acogida, pues como reiteradamente se expone la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio. Por contra se ha evidenciado que la esposa siendo auxiliar administrativo se encuentra apuntada en la demanda de empleo y tras la separación ha desarrollado de obtener ingresos por sus propios medios, siendo así que se revela adecuada la concesión de la pensión compensatoria tal y como ha sido acordada por el Juzgado en cuantía y con la limitación temporal de dos años,

TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2010 , en autos de Divorcio nº 460/10; seguidos con D. Luis Carlos , representado por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en su lugar se fija la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en la cantidad de 200 euros mensuales, confirmándose el resto de pronunciamientos.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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