Sentencia CIVIL Nº 1044/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1044/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 663/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 1044/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100937

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:939

Núm. Roj: SAP CO 939/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
ROLLO núm. 663/2019
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 770/2018
Juzgado de origen: JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de CORDOBA
S E N T E N C I A núm. 1044/19
Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA.CRISTINA MIR RUZA
En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación
del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal,
número 770/2018 seguidos en el Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, a instancia deL Sr. Abogado
del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y asistido de la
Letrada Sustituta del Abogado del Estado Dña.María Isabel Domínguez Verdier, contra D. Urbano , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Bergillos Jiménez y asistido del Letrado Dª Maria Inmaculada
Tapiador Vacas, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la Sentencia dictada el día 28.1.2019 por el Iltma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra don Urbano , y CONDENAR al demandado a abonar a la demandante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (3.229,19 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (5 de febrero de 2.018), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Condenar al demandado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso revoque la dictada en la Primera Instancia, con expresa imposición de costas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado D. Urbano se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Córdoba con fecha 28 de enero de 2019, la cual, estimando la demanda promovida por el Consorcio de Compensación de Seguros le condenó a pagar la cantidad de 3.229'19 €, más los intereses legales correspondientes y con imposición al mismo de las costas.

Se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra por la que estime su excepción de pluspetición (sólo es responsable de los daños y lesiones que ascienden a 1054 €), lo que fundamenta, según resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el Juzgado 'a quo' al estimar (1) que no se ha tenido en cuenta que en la Declaración amistosa del accidente, suscrita por los implicados en el siniestro, no se refleje que hubiera más ocupantes en el vehículo que no fuera la propia conductora, Dña. Celestina , (2) que los facultativos que examinaron a la madre y al marido de la citada conductora únicamente se han limitado a recoger lo que éstos les manifestaron y sin tener en cuenta que el Dr. Braulio realiza su pericia partiendo de una colisión frontal siendo así que fue frontolateral, y (3) que tampoco se ha tenido en cuenta que se opuso a continuar abonando sumas para cubrir una cantidad referida a unas lesiones de otros ocupantes del vehículo.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).



TERCERO.- En el caso de autos, se ha de adelantar que el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objetivo e imparcial de la Juzgadora a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución.

La sentencia apelada funda su decisión en que no puede examinarse la alegación referida al desacuerdo con el cambio de la cuantía a abonar de forma fraccionada porque no fue aducido en el escrito de oposición al juicio monitorio, y que su alegación de pluspetición está abocada al fracado (1) porque admitió el reconocimiento de deuda, sin que negara la realidad del acuerdo fraccionado de pago de la cantidad de 3.679'19 € mediante cuotas mensuales de 150 €, (2) porque no consta denuncia o querella por cuanto que se esgrime un intento de estafa por parte de los que mantienen que se encontraban en el interior de la furgoneta, Dña. Florinda y D. Arsenio , y (3) porque si bien no constan reflejados en la declaración amistosa, la documentación médica junto al informe dle Dr. Braulio acredita que resultaron con lesiones.

Para este Tribunal lo decisivo es que se refleje o no su presencia en el interior del vehículo en la declaración amistosa, es lo cierto que el facultativo que examinó a la Sra. Florinda el propio día de la colisión apreció ' contractura de musculatura paravertebral cervical con dolor a la movilización de la zna cervical', apareciendo en la radiografía ' Fusión de cuerpos vertebrales y elementos posteriores de C2 y C3', siendo su diagnóstico de ' CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA'; de igual modo, respecto del Sr. Arsenio , apreció 'contracturas en región dorsal'. Seguramente por ello, el Dr. Braulio recoge en sus informes los criterioes de causalidad (exclusión, cronóligo, topográfico y de intensidad) por el que establece el nexo causal directo con la lesión temporal resultante de la colisión respecto de Dña. Florinda y D. Arsenio .

Señala el demandado, como motivo del recurso, que el Dr. Braulio parte de una colisión frontal, pero no sólo se ha de tener en cuenta que desde un principio la descripción de la colisión que consta en el expediente tramitado en el Consorcio se describe la colisión fronto lateral (véase el croquis de la declaración amistosa, docum.4, y el informe de valoración de daños materiales suscrito por el perito D. Lázaro en el que se señala que la colisión tuvo lugar mientras el vehículo estaba estacionado y resultó dañado en su parte delantera izquiera, siendo así que los daños coinciden con la versión de lo ocurrido) sino que visionado el acto de la vista, en concreto la declaración del Dr. Braulio (minutos 9.30-12.29) se aprecia que el perito no sólo confirmó que examinó personalmente a los tres lesionados, sino que si bien reconoce que los lesionados le indicaron que era una colisión frontal (minutos 9.49 y 10.55), a preguntas de la Letrada del demandado manifestó (tras serle indicado el lugar exacto de la colisión, en la zona que se sitúa el conductor) que es 'una colisión frontal excéntrica, no en el punto central, pero sigue siendo una colisión frontal', y que las lesiones se corresponden con tal mécanica.

En conclusión, queda clara la realidad de los daños y lesiones sufridas que dieron lugar a la indemnización ya abonada por el Consorcio a raíz del accidente de circulación del que fue responsable el hoy demandado, porque la declaración amistosa del accidente no desvirtúa la realidad de las lesiones, debiendo mantenerse la preeminencia de la eficacia probatoria del dictamen pericial del Sr. Braulio , lo que conlleva la desestimación del recurso.



CUARTO.- En cuanto a costas en la alzada, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a esa parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bergillos Jiménez, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.UNO de Córdoba, con fecha 28 de enero de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo (Juicio Verbal núm.770/2018), que CONFIRMO íntegramente, con imposición al apelante de las costas devengadas por el recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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