Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 1045/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 610/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1045/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100941
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16575
Núm. Roj: SAP M 16575/2014
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0041818
Recurso de Apelación 610/2014
Autos Nº: 803/13
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE TORREJON DE ARDOZ
Apelante- demandante: DON Eulalio
Procurador: DON JAVIER GARCIA GUILLEN
Apelada- demandada: DOÑA Melisa
Procurador: DON RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 803/13 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de
Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Eulalio , representado por el Procurador Don Javier García
Guillén.
De la otra, como apelada-demandada Doña Melisa , representada por el Procurador Don Raimundo
Ramirez Ocaña.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Desestimo íntegramente la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS seguidos a instancia de formulada por Don Eulalio representada por el Procurador Don Javier García Guillen contra Doña Melisa representada por el procurador Don Raimundo Ramírez Ocaña y en consecuencia debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 en autos 409/2010 manteniéndose íntegramente. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Eulalio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se fijen 150 euros mensuales de alimentos y alega entre otras razones que paga la misma hipoteca que cuando se fijaron las medidas y explica que la reducción de ingresos es evidente .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que no existe una modificación sustancial de circunstancias
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de la pensión de alimentos .
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurridos unos 4 años desde aquel entonces, por cuanto no se acredita aquella modificación en los términos del artículo 217 de la LEC ..
En efecto las nómina unida a los autos en el acto de la vista oral y concerniente a un periodo de trabajo desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 , según el contrato de trabajo que también se incorpora a las actuaciones y que asciende en su importe a una cuantía de 584.28 euros y anteriormente, según se reseña en el propio escrito de demanda el actor a consecuencia de su despido laboral percibía una prestación por desempleo que comportaba una cuantía diaria inicial de 36, 24 euros.
Asimismo se encuentra percibiendo por el contrato de arrendamiento - si bien se anticipa que finalizaría dicho alquiler el 1 de febrero de 2014 - 400 euros al mes .
Pues bien, se unen a los autos las declaraciones de las rentas del año 2012 que reflejan un rendimiento neto de 19631,77 y con una cuota resultante de autoliquidación de 1162.66, siendo el rendimiento neto superior al del año 2011 que se cifra en torno a los 19000 euros.
Y en el mismo orden de cosas , las cifras que arrojan la anualidad del año en que se dictó la sentencia cuya modificación se pretende , las del 2010, se cifran en 14446,57 con una cuota resultante de autoliquidación de 87,.44 lo que sitúa sus ingresos mensuales en 11996.59 euros , lo que así se reflejó en la sentencia de diciembre de 2010 en el que se indica que sus ingresos netos en el año 2009 son de 14731. 22 euros señalando que son 950 euros mensuales con 14 pagas .
Asimismo se reseñaba que entonces el ahora recurrente disponía de una vivienda de alquiler y encontrándose ya su compañera embarazada lo que , tal y como se argumenta en aquella resolución se tuvo en cuenta al dictar sentencia.
De esta forma no se aprecia en esta circunstancia modificación sustancial alguna - debiendo reseñar que las 250 euros al mes de alimentos que se mencionan en la demanda como obligación a cargo del padre que debía afrontar por la pensión del segundo de los hijos han quedado reducidos a 150 euros al mes en virtud de convenio regulador suscrito al efecto - y ello sin perjuicio de las acciones que a la parte correspondan en caso de que concurran las condiciones normativas señaladas que por lo expuesto aquí no han quedado acreditadas.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Eulalio contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 803/13, entre dicho litigante y Doña Melisa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0610- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
