Sentencia CIVIL Nº 1045/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 1045/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 750/2022 de 02 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 1045/2022

Núm. Cendoj: 07040370052022101046

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:2839

Núm. Roj: SAP IB 2839:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 01045/2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07040 47 1 2019 0003171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:CNO CONCURSO ORDINARIO 0000121 /2020

Recurrente: SAINT GOBAIN IDAPLAC SL

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ

Abogado: EUDALD CAROL FARRERONS

Recurrido: SINCRONIZACION TECNICA SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AD , SINCRONIZACION TECNICA SL

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA, JAIME JUAN SAURINA CASTELL ,

SENTENCIA Nº 1045

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

Dña. Clara Besa Recasens

Dña. María Arántzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca a dos de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOSpor la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Concurso ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, bajo el número 121/2020 como incidente nº 2 en ejercicio de acción de reintegración, Rollo de Sala número 750/2022,entre partes, como apelante, SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Colom Ruiz y asistida del Letrado D. Joaquín Massanella Rodríguez, y como apeladas, la Administración concursal y la entidad concursada SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L, ésta no personada en esta alzada.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 15 de febrero de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda presentada porla Administración Concursal de la entidad mercantil SINCRONIZACION TECNICA, S.L.

contra la concursada y la entidad SAINT GOBAIN IDAPLAC SLU, debo:

1-Declarar y declaro:

1-La rescisión e ineficacia del contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria contenido en la escritura otorgada ante el notario de Inca D.Eudardo Pérez Hernández, el día 29 de enero de 2019, al número 112 de su protocolo, por ser perjudicial para la masa activa del concurso de acreedores de SINCRONIZACIÓN TECNICA, S.L.

2-La rescisión e ineficacia de las hipotecas constituidas por SINCRONIZACION TÉCNICA, S.L. a favor del acreedor SAINT GOBAIN

IDAPLAC SLU, sobre las siguientes fincas registrales:

a-nº 33451 de INCA, inscrita en el Registro de la Propiedad de

Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 159.

C.R.U.: 07011000950427.

b-nº 33452 de INCA. Inscrita en el Registro de la Propiedad de

Inca 1, al tomo 4379 del archivo, libro 821, folio 162,

C.R.U.:07011000950434.

c-nº 18904 de CAPDEPERA. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor 2, al tomo 4714 del archivo, libro 337,

folio 16, C.R.U.: 07023000587251.

-Expídanse los correspondientes mandamientos para la cancelación de las hipotecas constituidas, así como, cuantos

documentos o actos resulten necesarios para ello.

-Se acuerda la cancelación a costa de SAINT GOBAIN SLU de todos los asientos registrales de hipoteca, así como, los constituidos a su favor inscritos que hayan tenido acceso a cualquier Registro público o privado, derivados o consecuencia

del contrato declarado ineficaz.

3-Que los créditos reconocidos a favor de SAINT GOBAIN IDAPLAC

SLU en el listado de acreedores como privilegiado especial en

la cantidad de 800.000 euros y el crédito ordinario reconocido

por importe de 89.461,94 euros, se deben eliminar del listado

de créditos en la calificación señalada, pasando a incluirse

en la calificación de créditos subordinados al apreciarse la

mala fe del acreedor.

4-El deber de SAINT GOBAIN SLU, de reintegrar a la masa activa del concurso de SINCRONIZACIÓN TECNICA SL, la cantidad de 199.295,75 euros, cantidad cobrada a través de los pagarés que

le fueron entregados en garantía de cobro a la firma de la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria rescindida. Dicha cantidad se incrementará con el interés legal desde la fecha del cobro por el acreedor hasta la fecha de la sentencia, y con el interés legal más 2 puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

-Se reconoce a favor de SAINT GOBAIN SLU,u n crédito subordinado por el importe señalado al apreciarse la mala fe

del acreedor.

5-Que la masa del concurso no debe efectuar ninguna

restitución de prestaciones.

2-Condenar y condenoa las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y además, a SAINT GOBAIN SLU a:

1-Reintegrar a la masa activa del concurso, el importe de 199.295,75 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del cobro hasta la fecha de la sentencia, y con

el interés legal más dos puntos desde la fecha de la sentencia

hasta su completo pago.

2-Reintegrar a la masa activa de SINCRONIZACION TECNICA, S.L. todos los gastos que conlleve la cancelación registral de los asientos correspondientes a las hipotecas constituidas a su favor, así como, a cancelar todos aquellos embargos que deriven de la inscripción de las hipotecas.

3-Al pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, y por la representación de la codemandada SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de octubre de 2022, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento la Administración concursal de SINCRONIZACIÓN TÉCNICA S.L (SINTEC), al amparo de los artículos 226 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, ejercita acción de reintegración frente a la concursada y la entidad SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L. (SAINT-GOBAIN). Pretende, con carácter principal, un pronunciamiento por el que:

-se declare la rescisión de la escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria otorgada entre las codemandadas en fecha de 29 de enero de 2019;

-se declare la ineficacia de las hipotecas constituidas por la concursada a favor de la codemandada sobre las tres fincas registrales que se identifican en la demanda;

-la calificación como subordinados de los créditos reconocidos en el concurso a favor de la acreedora codemandada; subsidiariamente, su calificación como ordinarios.

-la obligación de la codemandada de reintegrar a la masa del concurso la cantidad de 199.295,75 euros;

Lo anterior sin que la masa del concurso deba efectuar restitución de prestación alguna.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de no acordarse la rescisión del contrato de cuenta de crédito, se solicita la rescisión de las garantías hipotecarias constituidas y la calificación como subordinados, subsidiariamente, como ordinarios, de los créditos reconocidos a la codemandada, sin contraprestación por parte de la concursada.

Sin perjuicio de posterior desarrollo, expone la Administración concursal en su demanda que SAIN-GOBAIN IDAPLAC S.L. es proveedor de la concursada desde el año 2016. En el marco de esa relación la concursada disponía de cuenta de crédito para la entrega y disposición de material cuyo límite mínimo en el año 2018 ascendió a 636.984,54 euros. Según el mayor contable de la concursada a finales de ese ejercicio el saldo ascendía a 517.906,06 euros, mientras que en el mayor de la codemandada a 288.927,18 euros. El 29 de enero de 2019 SINTEC y SAINT-GOBAIN firmaron lo que denominaron 'escritura de cuenta de crédito con garantía hipotecaria' por la que la primera constituyó hipoteca sobre tres inmuebles de que es propietaria a favor de la segunda en garantía de deuda comercial preexistente y futura. Conforme a lo acordado en el documento SINTEC entregó a SAINT-GOBAIN pagarés por importe de 233.484,83 euros a que ascendía la deuda preexistente, de los que han sido cobrados 199.295,75 euros. El acto que se impugna se incardina en la presunción de perjuicio prevista en el artículo 228.2 TRLC al haberse otorgado garantía real a favor de deuda preexistente y de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de aquellas. Se enmarca, así mismo, en el supuesto del artículo 226 TRLC. La mala fe con la que actuó la acreedora codemandada determina que el crédito reconocido en el concurso deba calificarse de subordinado por aplicación del artículo 236.3 TRLC.

La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la Administración concursal con carácter principal.

SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L. se alza contra ella invocando los siguientes motivos de recurso:

-La necesidad de incluir entre los hechos probados el que tras la firma del contrato de autos SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L. siguió suministrando materiales necesarios para el desarrollo de la actividad de la concursada, generando con ello derechos de crédito frente a terceros.

-El pago de 199.295,75 euros es un pago ordinario realizado en condiciones normales por deudas vencidas anteriores al concurso.

-El contrato de 29 de enero de 2019 no es perjudicial.

-La inexistencia de mala fe por parte de SAINT-GOBAIN IDAPALC S.L.

-Introducción extemporánea de hechos y pretensiones por parte de la Administración concursal causante de indefensión para la apelante.

SEGUNDO.-El examen de la controversia que se traslada a esta alzada exige algunas consideraciones sobre lo que constituye el objeto de la pretensión actora. La parte demandada alega en su recurso que la Administración concursal mantiene un discurso 'errático' en cuanto al objeto que se pretende rescindir y que ello se traslada a la Sentencia de primera instancia. Sin perjuicio de las consideraciones que deban hacerse a medida que se avance en el examen del recurso, se advierte que la demanda y su suplico son claros en cuanto a las declaraciones que se pretenden. Como se desarrolló en el primer fundamento jurídico de la presente, la Administración concursal, con carácter principal, impugna en su contenido íntegro el contrato celebrado entre las partes, con la consecuencia de rescisión de la garantía hipotecaria, restitución de cantidades percibidas por cobro de pagarés y subordinación de los créditos por mala fe. Con carácter subsidiario, manteniendo la validez del negocio, suplica la rescisión de la garantía hipotecaria y subordinación de los créditos.

Cuestión distinta es que, como se anticipaba, el contenido del contrato celebrado obligue a distinguir los actos que engloba. Acudiendo al documento destacan los siguientes extremos:

-SAINT-GOBAIN concede a SINTEC línea de crédito en importe máximo de 800.000 euros para suministro de materiales, pudiendo SINTEC retirar los materiales que precise hasta ese límite firmando los oportunos albaranes de entrega.

-SAINT-GOBAIN emite las facturas correspondientes a los albaranes con el vencimiento habitual y a satisfacer a la fecha de vencimiento mediante abono en cuenta bancaria.

-No se entrega material si el importe de las facturas pendientes de pago supera el límite global de 800.000 euros.

-El primer asiento que se practica en la cuenta de crédito es el saldo de albaranes y facturas no pagadas emitidas con anterioridad, vencidas o no, y que ascienden a 233.484,83 euros.

-Se renegocia el pago de esa cantidad emitiendo seis pagarés con distintos vencimientos con cuyo abono se tiene por saldado el primer asiento de la línea de crédito sin devengo de intereses.

-En garantía del pago de la liquidación de la línea de crédito hasta 800.000 euros de principal, 30.000 euros de intereses de demora y 40.000 euros para intereses y costas, SINTEC constituye hipoteca sobre tres fincas de su propiedad tasadas en 683.503,36 euros.

-La falta de pago al vencimiento de cualquiera de las facturas emitidas faculta a SAINT-GOBAIN para dejar de suministrar materiales aun cuando el importe de los servidos sea inferior al límite convenido, a dar por vencida la línea de crédito haciendo exigible el pago de todas las facturas emitidas y a proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria.

El contenido del documento obliga a distinguir:

-renegociación del pago de importe de materiales ya servidos con anterioridad a su firma y que las partes en ese momento cuantifican en 233.484,83 euros;

-hipoteca constituida para garantizar el pago de ese importe;

-pago de 199.295,75 euros como parte de la deuda por material ya servido.

-hipoteca constituida en garantía del suministro de nuevo material.

La Sentencia de primera instancia, atendiendo la pretensión principal de la actora, declara la nulidad del contrato de cuenta de crédito, prescindiendo de que, como se verá, la distinción entre los distintos actos que comprende resulta relevante a efectos de aplicación de los presupuestos de la acción que se ejercita y de las presunciones legales.

TERCERO.-Conforme al artículo 226 TRLC 'Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'. En los artículos 227 y 228 se regulan una serie de presunciones de perjuicio patrimonial, iuris et de iureen el primer caso, iuris tantumen el segundo, incumbiendo a quien ejercite la acción en los supuestos no comprendidos en ellos la prueba del perjuicio patrimonial para la masa activa según se establece en el artículo 229.

Sobre el necesario perjuicio patrimonial existe jurisprudencia constante, siendo suficiente la cita de la STS 21 de junio de 2018, al referir:

'2.- En la actualidad, existe una jurisprudencia consolidada que concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado.

Esta jurisprudencia, ...se contiene en la sentencia 629/2012, de 26 de octubre , cuya doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores (entre otras, sentencias 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril ; 363/2014, de 9 de julio ; 428/2014, de 24 de julio ; 631/2014, de 1 de noviembre ; 41/2015, de 17 de febrero ; 58/2015, de 23 de febrero ; 112/2015, de 10 de marzo ; 124/2015, de 17 de marzo ; 199/2015, de 17 de abril ; 340/2015, de 24 de junio ; 642/2016, de 26 de octubre ):

'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.'

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación'.

CUARTO-La Administración concursal y, por ende, la Sentencia al estimar su pretensión principal, hace aplicación de la presunción iuris tantum de perjuicio que se recoge en el artículo 228.2 TRLC partiendo de que el negocio celebrado ha determinado la constitución de garantía real a favor de obligaciones preexistentes y de nuevas contraídas en sustitución de aquellas. El contenido del negocio impide que la presunción sea predicable sin discriminación. Los presupuestos de ejercicio de la acción y la aplicación del juego de presunciones legales obligan a distinguir entre los distintos actos que implicó la firma del documento. Se constituye garantía real respecto de obligación preexistente en cuanto a la deuda que la concursada mantenía con SAINT-GOBAIN con anterioridad a la firma del documento. Pero no se sustituyen obligaciones anteriores por otras nuevas que queden garantizadas, sino que se garantizan las que se deriven de los suministros futuros. La Sala no estima aplicable al contenido íntegro del negocio la presunción de perjuicio que se establece en el artículo 228.2 TRLC. Y ello por cuanto no se integra en el supuesto de hecho previsto en la norma la incorporación de deuda preexistente a pagarés, que no determina constitución de garantía, ni el pago de parte de éstos ni la constitución de garantía real en cuanto a los suministros futuros. No se constata que, contra lo que se sostiene en el informe pericial incorporado por la parte actora y se acoge en la Sentencia, la firma del documento supusiera la sustitución de obligaciones preexistentes por otras nuevas. El perito vincula la generación de nuevas obligaciones a las que se contrajeron por suministros posteriores a la firma del documento que, desde la perspectiva de aplicación de la norma, no sustituyeron a las anteriores. Esas consideraciones obligan al examen del negocio desde la aplicación del artículo 226 TRLC, prescindiendo de las presunciones legales de perjuicio e incumbiendo a la parte actora la prueba de éste conforme al artículo 229.

QUINTO.-Ese análisis hace preciso abordar la valoración que de los informes periciales incorporados por las partes se contiene en la resolución de primera instancia y que se cuestiona por la parte apelante. Por ésta se tachó al perito autor del informe unido a la demanda, Sr. Claudio, por mantener vínculo con la Administración concursal actora, a lo que une en esta alzada el haber sido designado auditor de cuentas en el seno del procedimiento concursal como se recoge en la Sentencia. El artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a la valoración judicial los motivos de tacha del perito. En el supuesto de autos, la Magistrado a quo razona las causas por las que estima que la tacha del perito no desmerece su informe y hace prevalecer éste respecto del emitido por el perito de la parte demandada. El examen que de la prueba debe efectuarse en esta alzada con la amplitud que se establece en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca del objeto de la prueba de peritos. Conforme al artículo 335.1 su objeto es el de aportar al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. Se trata de conocimientos sobre materias específicas de los que pueda carecer el órgano judicial. Quedan al margen del medio de prueba las valoraciones y consideraciones jurídicas propias de la tarea jurisdiccional. Esa precisión es necesaria por cuanto se advierte que la Sentencia en su fundamento jurídico sexto acoge las conclusiones del informe pericial del Sr. Claudio al tiempo de declarar que el acto impugnado resultó perjudicial para la masa activa del concurso, tanto en sentido estricto como amplio. No ofrece duda que en el supuesto de autos la apreciación del perjuicio patrimonial precisa de conocimientos específicos en lo que afecta al examen de aspectos contables y, si se quiere, a la determinación del concreto importe de la deuda que mantenía la concursada para con la demandada, extremo ampliamente debatido en primera instancia. Pero se advierten en el informe base de la resolución judicial valoraciones que exceden del contenido propio de la prueba pericial y que corresponden a la tarea jurisdiccional. Tal es el caso del examen de las condiciones pactadas en el contrato de autos, la sustitución por nuevas de obligaciones preexistentes, consideraciones sobre la alteración de los principios que rigen el proceso concursal, perjuicio del resto de acreedores. En el examen de esos extremos el órgano judicial debe prescindir de las consideraciones de los peritos.

La Sentencia de primera instancia excluye el informe pericial del Sr. Dionisio, unido por la parte demandada. El examen del informe pericial y de la intervención que tuvo su autor en el acto de juicio determina que, como se verá, la Sala considere válidas parte de sus conclusiones, en particular, si se atiende a la documentación que se examinó y que se relaciona por el perito.

SEXTO.-Entre las circunstancias a que obedeció y que rodearon la firma del documento objeto de autos deben destacarse las siguientes.

.La concursada tiene por objeto social la pavimentación de todo tipo de superficies y la construcción en general. Es empresa de referencia en el sector en que desarrolla su actividad que amplió a la de reformas hoteleras.

.En el ejercicio 2018 la deudora presentaba unas pérdidas de 434.081 euros y un fondo de maniobra negativo de 356.166,91 euros.

.En enero de 2019 la concursada mantenía deuda para con SAINT GOBAIN derivada del suministro de material.

Es objeto de controversia el importe de la deuda que la concursada mantenía con la codemandada. Surge esa controversia de la falta de concordancia entre el importe que las partes hicieron constar en el documento objeto del presente procedimiento (233.484,83 euros), la que se extrae de la contabilidad de la concursada (520.836,24 euros) y de la contabilidad de SAINT-GOBAIN (285.166,46 euros). La determinación del saldo de esa deuda debe hacerse a los únicos efectos de la presente. La Administración concursal en su demanda, partiendo del informe pericial que acompaña, cifra el saldo deudor en 308.555,37 euros. En su informe el Sr. Claudio aplicando el principio de prudencia valora la deuda en ese importe partiendo del consignado en la contabilidad de la concursada y de la regularización en 212.280,87 euros que se llevó a efecto por razón de error contable del que el perito desconoce el origen. La Sentencia, acogiendo las valoraciones de la Administración concursal en fase de conclusiones, determina que la deuda al tiempo de la celebración del negocio ascendía a 652.613,61 euros. El perito de la parte actora en su intervención en el acto de vista manifestó haber obtenido más datos a consecuencia del proceso. Esos datos, naturalmente, no han quedado reflejados en el informe pericial que sirve de sustento a la pretensión de la parte actora y que es el que se considera por la parte demandada para articular su oposición e incorporar su informe pericial. La alteración de los presupuestos a lo largo del procedimiento mediante el acceso a nuevos datos no incorporados para disposición de todas las partes altera los términos de la controversia causando indefensión a la parte que no ha tenido acceso a ellos. Por esa razón, habrá de partirse de la cifra de deuda preexistente valorada por el Sr. Claudio en 308.555,37 euros. Estima la Sala que respecto de esa cifra debe prevalecer la que se consignó por las partes en el documento. El apoderado de SAINT-GOBAIN, Sr. Emiliano, manifestó en interrogatorio testifical que el saldo que se hizo constar en el documento se correspondía con el saldo deudor al tiempo de su firma y que se obtuvo punteando la contabilidad de ambas entidades. La cifra es la que se obtiene por el perito Sr. Dionisio tras la comprobación de las facturas que se hallaban pendientes de pago y que han quedado incorporadas a las actuaciones. Esas consideraciones no se desvirtúan por las respuestas del testigo D. Eulogio, contable de la concursada, por cuanto la cifra a la que refiere en su interrogatorio ascendía la deuda era la que se reflejaba en la contabilidad. Tampoco se alcanza la finalidad a la que podía responder, en particular, para SAINT-GOBAIN, hacer constar en el documento deuda inferior a la real cuando la que se reflejaba era la que quedaría garantizada. Y ello porque se constata en las actuaciones que tras la firma del documento se emitieron facturas por nuevos suministros de material y que el crédito reconocido en el concurso como privilegiado en importe de 889.461,94 euros se corresponde con la liquidación por facturas de esos suministros posteriores.

.En el ejercicio de su actividad la concursada asumió encargo de ejecución de obra en relación al Hotel AYRON PARK.

.Para la ejecución de esos trabajos precisaba de material específico que no le era suministrado, lo que hizo necesario acudir al auxilio de la codemandada quien, con los actos que comprendió la firma del negocio, facilitó que se adquiriera aquel material.

.A lo largo del año 2019 SAINT-GOBAIN giró suministros a la concursada por un valor de 1.250.895,14 euros, de los que 1.051.620,69 euros se destinaron al Hotel AYRON PARK.

.Por razón de obra ejecutada en el Hotel AYRON PARK la concursada promovió procedimiento judicial en reclamación de 3.130.821,84 euros. La Administración concursal ha incluido el derecho de crédito en el inventario de la masa activa valorándolo en 1.565.410,92 euros.

.La mayor parte del crédito reconocido a la codemandada en el concurso derivado de la liquidación de la línea de crédito se corresponde con suministros destinado al Hotel AYRON PARK. En concreto, 755.705,87 euros de un total de 889.461,94 euros.

.Entre las causas que han provocado el estado de insolvencia de la concursada la Administración concursal refiere el impago de los trabajos ejecutados en el Hotel AYRON PARK.

.El 27 de septiembre de 2019 SINTEC presentó ante el Juzgado de lo Mercantil comunicación al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal, que se tuvo por efectuada por Decreto de 3 de octubre de 2019.

.El estado de concurso voluntario se declaró por Auto de 14 de febrero de 2020.

Los anteriores extremos resultan de la valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes consistentes en los informes periciales, interrogatorio de testigos y documental entre la que se encuentra el informe de la Administración concursal.

SÉPTIMO.-El primer aspecto a analizar está representado por el del pago de 199.295,75 euros correspondientes a deuda vencida al tiempo de la firma del documento. No es objeto de controversia que ese saldo deudor quedó abonado mediante el pago de parte de los pagarés que se emitieron. La acreedora codemandada sostiene que el pago responde a acto ordinario de la actividad de la concursada realizado en condiciones normales (artículo 230.1º TRLC), lo que queda excluido en la Sentencia de primera instancia por no constituir actividad de la concursada la constitución de garantías reales. El acto a que viene referida la excepción cuya aplicación se pretende por la codemandada no es la constitución de hipoteca, sino el pago que se rescinde en la Sentencia, lo que hace decaer el razonamiento que en ella se contiene.

El abono de los pagarés se corresponde con el importe de deuda que se mantenía por la concursada por materiales servidos con anterioridad a la firma del contrato de autos y que, en su mayoría y sin que haya sido objeto de controversia, ya estaba vencida. El pago de deuda vencida, si bien disminuye el activo a integrar posteriormente en el concurso, también disminuye correlativamente la masa pasiva. El pago de deudas vencidas se aborda en STS 629/2012, de 26 de octubre, señalando que:

'Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum'.

Pero la simple alteración de la par condictio creditorum no determina, per se, un perjuicio para la masa activa. Así lo ha afirmado con reiteración el Tribunal Supremo en sentencias como la núm. 392/2018 de 21 de junio de 2018 , a cuyo tenor:

'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

'El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación'.

En el supuesto de autos no se advierte en el pago efectuado circunstancia que permita su rescisión. La Administración concursal no expone en su demanda las razones por las que debe considerarse rescindible el pago en cuestión, ni la forma en que se alteró el principio de igualdad de trato al no concretarse qué créditos pudieran haber quedado postergados. Por el contrario, tratándose de deuda ya vencida, como expone el perito Sr. Dionisio, su incorporación a los pagarés determinó un nuevo aplazamiento en su pago, en un promedio de 197 días, y sin devengo de intereses. No se deriva el perjuicio por el valor de los inmuebles que se hipotecaron, tasados en 683.503,36 euros, superior al de la deuda preexistente, por cuanto la deuda que se garantizaba a través del documento no venía representada por aquella deuda ya vencida, sino que alcanzaba hasta 800.000 euros de principal.

OCTAVO.-La Sentencia de primera instancia, acogiendo el argumento de la Administración concursal y del informe pericial del Sr. Claudio, afirma la existencia del perjuicio reproduciendo los argumentos de éste. Se sostiene en dicho informe que la firma del documento no reportó ventaja alguna a la concursada al no alterarse la condiciones que se venían aplicando a la relación con la acreedora. El examen de las actuaciones no permite sostener que ello fuera así. La firma del documento permitió la adquisición de material que se le vedaba lo que, a su vez, permitió la continuación de la obra comprometida en el HOTEL AYRON, principal trabajo al que destinaba su actividad, generándose con ello el correspondiente derecho de crédito. La prueba practicada evidencia que se amplió la cifra de descubierto que se venía permitiendo a la concursada por la acreedora hasta 800.000 euros. Es éste el nuevo límite que se aplicó a los suministros posteriores y si bien es cierto que, conforme a las condiciones convenidas, las facturas debían abonarse a su vencimiento, se permitía a la deudora ese margen de descubierto. El testigo Sr. Emiliano manifestó que en diciembre de 2018 el volumen de impago que se permitía a SINTEC era de 230.000 euros aproximadamente. Que ese límite se correspondía al límite de crédito de 130.000 euros reconocido por la entidad aseguradora y otros 200.000 euros que se concedieron por SAINT-GOBAIN. Esas cifras se corresponden con las que el perito Sr. Dionisio consigna en su informe como promedio de saldo deudor anual en el año 2018 (302.209,69 euros). Ese promedio se incrementó, mediante la firma del documento, hasta 742.884,35 euros. Con ello la parte deudora pudo financiar la adquisición del material que precisaba para la continuación de su principal trabajo.

Se descarta la existencia de perjuicio por la comparativa entre las obligaciones garantizadas y el valor de los inmuebles que se hipotecaron. Se parte en la Sentencia, acogiendo la conclusión del Sr. Claudio, de que se destinaron bienes con un valor conjunto de tasación de 683.503,56 euros a garantizar deuda en importe de 233.484,83 euros, cuando, como se expuso anteriormente, el importe que se garantizaba por principal alcanzaba los 800.000 euros, cantidad superior al valor de tasación de los inmuebles.

En la comparación de suministro de materiales por parte del conjunto de acreedores en las fechas comprendidas entre la firma del contrato y la declaración de concurso en el informe del Sr. Claudio se utiliza la cifra de suministros global de acreedores distintos a SAINT-GOBAIN. Si se consideran que son prácticamente trescientos los acreedores que integran la lista de créditos reconocidos en el concurso, no parece ajustado el criterio que se ha utilizado. Por el contrario el Sr. Dionisio, partiendo de los saldos contables, valora en 280,95% el aumento de suministros por SAINT-GOBAIN a la fecha de declaración de concurso frente al 83,57% del resto de acreedores.

No se justifica en las actuaciones que las garantías que se prestaron al acreedor impidieran a la deudora acudir al crédito financiero. En las explicaciones ofrecidas el Sr. Claudio manifestó que la deudora no estaba en condiciones de acceso al crédito financiero y que para ello se le hubieran exigido bastantes garantías.

No se desvirtúan las anteriores consideraciones por el hecho de que la deudora finalmente no lograra eludir la situación de insolvencia dado que debe atenderse a las circunstancias que concurrieron al tiempo de celebrarse el negocio que se examina, sin que conste que en ese momento hubiera dejado de cumplir de forma generalizada sus obligaciones corrientes.

De acuerdo con lo expuesto, no justificado el perjuicio, debe estimarse el recurso de apelación para desestimar la demanda interpuesta por la Administración concursal.

NOVENO.-En materia de costas procesales causadas en primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el artículo 542.1 TRLC, atendido que la Administración concursal actúa en interés del concurso, no se hace especial pronunciamiento.

En cuanto a las causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso impide un pronunciamiento expreso.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Colom Ruiz, en nombre y representación de SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en los autos de Concurso ordinario de los que el presente rollo dimana.

2. Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la Administración concursal de SINCRONIZACIÓN TÉNCINA S.L, contra la concursada y contra SAINT-GOBAIN IDAPLAC S.L, absolviendo a éstas de los pedimentos deducidos en su contra.

3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Srs. Magistrados antes citados.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quintade la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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