Sentencia CIVIL Nº 1046/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1046/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1881/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 1046/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100651

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:998

Núm. Roj: SAP J 998/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1046
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 156 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1881 del año 2017 , a instancia de D. Victorino
Y Dª Begoña , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete
Abril, y defendidos por el Letrado D. Miguel Sánchez-Cañente Abril; contra D. Luis Carlos Y Dª Ángeles ,
representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Mª Hidalgo Moyano, y defendidos por
el Letrado D. Antonio Camy Escobar, y contra ALLIANZ SEGUROS , representado en la instancia y en esta
alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Caño Orero.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 27 de Junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Victorino Y Dª Begoña , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez - Cañete Abril y asistido por el letrado Sr. Sánchez - Cañete Abril, contra D. Luis Carlos Y Dª Ángeles y ALLIANZ SEGUROS, representados respectivamente por la procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Moyano y Sr. Méndez Vílchez, y asistidos por los letrados Sr.

Camy Escobar y Sr. Caño Orero , no ha lugar a la estimación de las pretensiones formuladas por los actores.

Las costas derivadas del presente procedimiento serán de cuenta de los actores, al haberse visto desestimadas sus pretensiones'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Victorino y Dª Begoña en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Luis Carlos , Dª Ángeles , y Allianz Seguros remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31 de Octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Producido el derrumbe de un edificio sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de Alcalá la Real, los demandantes propietarios de la vivienda sita en la planta NUM001 , demandan a los propietarios de la planta NUM002 y a la aseguradora de los actores, entendiendo que la causa del siniestro está en el colapso de un pilar central de la edificación a consecuencias de las constantes fugas de agua que provenientes del piso de los demandados habrían dañado tal pilar provocando el derrumbe. La sentencia de instancia considera no acreditado tal extremo y desestima la demanda.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución reiterar, como se recoge en la oposición a la apelación, que con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), debe implicar el respeto por dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador objetivo y ponderado por el interesado de la parte recurrente. De esta forma, el tribunal de apelación aprecia libremente la prueba pero no puede conceder mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de instancia salvo que se evidencia el error o la incongruencia de éste.

En el supuesto de autos es minuciosa y acertada la valoración de la prueba que realiza la jueza de instancia, se analiza prueba por prueba y se concluye con acierto la inexistencia de responsabilidad de los demandados. La parte apelante basa su recurso en el dictamen del perito Sr. Emilio desechando el resto de pruebas que contradicen tal informe, incluso las matizaciones que realizan los otros peritos Srs. Evelio y Fausto en los cuales inicialmente se basaba la demanda, que a la vista de otros elementos (terreno arcilloso, deficiente cimentación, siniestros anteriores...) no mantienen el criterio de ser la fuga de agua la causa del derrumbe. Consideramos que esta única prueba queda desvirtuada con todo el resto de pruebas practicadas así como los informes periciales que se han aportado, tal y como se analiza una a una en la sentencia de instancia.

Tercero.- Como hemos manifestado el recurrente pretende modificar el criterio objetivo del juez por su propio criterio interesado. Argumenta en primer lugar (y reitera en el ter punto) que yerra la sentencia al no considerar que las fugas constantes de agua afectaban al pilar central. Se acredita, fundamentalmente por la declaración del testigo Sr. Heraclio (ocupante de la planta baja), y en igual sentido Sr. Evelio , la existencia de goteras y humedades pero siempre lejanas al pilar central, siendo además que los bajantes se encuentran en el tercer pórtico por donde se producían las filtraciones, siendo una única ocasión cuando hubo un derrame de importancia. Frente a ello no podemos considerar más válida la apreciación del perito Sr. Emilio que indica que él vio, sin realizar prueba alguna, humedades donde estaba el pilar colapsado. No podemos dar mayor validez, pese a sus conocimientos técnico, a quien realiza una inspección durante quince minutos, frente a quienes han estado durante años ocupando la planta baja. Aunque la actora no dijera que las fugas provinieran de los bajantes, donde es mas posible que se produzcan, tampoco se acredita que fuera de la conducción del baño y a la cocina, y menos aún que estuviera en las inmediaciones del pilar central.

Se ha dado gran importancia al hecho de que estuvieran o no en uso las tuberías de plomo. Aún cuando pudiera ser así, y en tal sentido depuso el testigo Sr. Fausto quien indica que colocó nuevas tuberías e inutilizó las anteriores, este hecho no es de por si relevante (como no lo es tampoco que fuera o no asegurada la casa por tal motivo) y ello porque lo importante no es el material con el cual están hechas las tuberías sino si las mismas presentaban fugas o no, y si estás afectaban al pilar central; hecho éste que como indica la sentencia, y como hemos reflejado, no aparece acreditado.

En definitiva debemos compartir el criterio de la sentencia de instancia de que no se acredita que existiera una conducta, activa u omisiva, dela parte demandada que haya dado lugar al siniestro. No se prueba que el agua de las fugas que provinieran del inmueble sito en la planta primera afectase al derrumbe del edificio, y por el contrario si consta otros datos que directamente apuntan como causa del siniestro, como es la construcción sobre arcillas expansivas, la escasa cimentación del edificio y el levantamiento de dos plantas mas en un edificio que estaba proyectado para una única planta. Estos hechos se pusieron de manifestación con anterioridad con aparición de grietas y con imposibilidad de cerrar puertas y ventanas; con la necesidad de reforzar el edificio con una zanja y colocación de vigas de hierro.

Cuarto.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es el objetivo del vencimiento (frente al subjetivo que fija como parámetro para la imposición la mala fe o temeridad del litigante).

La condena en costas es la plasmación en el ámbito del proceso judicial de principio general de derecho del 'neminen laedere' que determina la obligación de reparar el daño causado, en este caso los gastos que suponen el proceso para la parte que ha visto reconocida su pretensión de condena o absolución.

No obstante, el artículo introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, cuando se aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Pero se trata de un supuesto excepcional pues es necesario que las dudas sean 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez.

Estas dudas pueden ser de hecho, reales e importantes, de manera que la fijación de los hechos que den lugar a la resolución de la litis se haya revelado particularmente complejos, vistas las pruebas y las alegaciones de las partes. O dudas de derecho debiendo estar éstas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo En definitiva supondría que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes o bien por ser la cuestión jurídica realmente controvertida no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.

En el supuesto de autos consideramos que no concurren dichas dudas pues concurrían con anterioridad al derrumbe toda una serie de elementos (falta de cimentación, terrenos arcillosos y sobreelevación, así como la existencia de reparaciones anteriores) que debieron ponderarse a la hora de imputar a los demandados la responsabilidad en el colapso de la finca, habiéndose ocasionado a éstos los gastos de traerlos al procedimiento cuando pudo haberse evitado.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real con fecha 27/6/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 156/16, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1881 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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