Sentencia CIVIL Nº 1046/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1046/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 924/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1046/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019101080

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1363

Núm. Roj: SAP VI 1363/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/001545
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0001545
Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ez.e.ek.l.ap.2L 924/2019 - C
UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 150/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lina
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES ALONSO DIEGO
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Antonio
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA CRISTINA URIARTE PEREZ DE ARRILUCEA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo,
Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día nueve de
diciembre de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1046/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 924/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de
Vitoria-Gasteiz, Autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial nº 150/18, promovido por Dª. Lina ,
dirigida por la Letrada Dª. María Angeles Alonso Diego, y representada por la Procuradora Dª Mª Regina Aniel-
Quiroga Ortiz de Zúñiga, frente a la sentencia nº 222/19 dictada el 06-05-19, siendo parte apelada D. Carlos
Antonio ,dirigido por la Letrada Dª. Mª Cristina Uriarte Pérez de Arrilucea y representado por la Procuradora
Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ponente: Iltma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aniel-Quiroga, en nombre y representación de Dña. Lina , frente a D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez, y DECLARO lo siguiente: Que el ACTIVO de la sociedad de gananciales que constituyó el régimen económico matrimonial de los cónyuges está formado por los siguientes bienes y derechos: I.- ACTIVO: 1.- Vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Vitoria-Gasteiz.

2.- Plena propiedad del derecho de superficie de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Vitoria-Gasteiz.

3.- Plaza de garaje nº NUM004 sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM005 , NUM006 .

4.- Trastero nº NUM007 , sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM005 , NUM006 .

5. Local comercial nº 5 A, sito en la planta baja del edificio nº 10 de la C/ Amizkarra de la localidad de Vitoria- Gasteiz.

6.- Plaza de garaje sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 , NUM006 NUM009 de la localidad de Vitoria- Gasteiz.

7.- Vehículo Citroën C4, matrícula ....-LCE .

8.- Saldo de los planes de pensiones de la entidad BBVA titularidad de Dña. Lina .

- Cuenta nº NUM010 .

9.- Valores de acciones Renta 4 del Sr. Carlos Antonio y Sra. Lina .

- D. Carlos Antonio tiene abierta una cuenta con Cod. Cliente NUM011 .

- Dña. Lina tuvo abierta una cuenta con Cod. Cliente NUM012 .

10.- Saldo cuentas en la entidad Kutxabank - Cuenta nº NUM013 , titularidad del Sr. Carlos Antonio y la Sra. Lina .

- Cuenta nº NUM014 , titularidad del Sr. Carlos Antonio .

- Cuenta nº NUM015 , titularidad de la Sra. Lina .

11.- Saldo cuenta Banco Popular.

- Contrato de valores nº NUM016 titularidad de la Sra. Lina .

12. Saldo cuenta Bankinter.

- Cuenta nº NUM017 , titularidad de la Sra. Lina 13.- Saldo cuenta BBVA - Cuenta nº NUM018 , titularidad del Sr. Carlos Antonio .

14.- Mobiliario, cuadros, ajuar familiar existentes en ambas viviendas.

15.- Saldo de cuentas, depósitos o similares, titularidad de la Sra. Lina que tenga contratadas en otras entidades bancarias distintas a las señaladas.

16.- Mobiliario, máquinas y demás enseres del local comercial.

No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

II.- PASIVO: 1.- Préstamo nº NUM019 , cancelado el día 14 de noviembre de 2017.

2.- Préstamo nº NUM020 .

3.- Coste fiscal del rescate del plan de pensiones titularidad del Sr. Carlos Antonio y que gestionaba Norpensión EPSV.

4.- Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos Antonio y la Sra. Lina por el abono en exclusiva de los mismos de los importes de IBI, de seguros del hogar, impuestos y tasas municipales, gastos de comunidad y demás derramas de todos los inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales, desde la fecha de la disolución de la misma.

5.- Deuda de la sociedad de gananciales frente al Sr. Carlos Antonio por el abono del mismo frente a la sociedad de gananciales por la totalidad de las cuotas de los préstamos hipotecarios de la sociedad de gananciales desde la fecha de la disolución de la misma.

6.- Importe actualizado del préstamo realizado por la Sra. Flora en fecha 15 de septiembre de 2007 por importe de 100.000 euros.

No obstante, la inclusión será meramente nominal, difiriendo la cuantificación y su actualización en el avalúo que se formalice tras la determinación del inventario.

No hay condena en costas procesales..'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª.

Lina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 11-06-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Carlos Antonio , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02-09-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y, tras dictar Auto resolviendo sobre la prueba documental interesada por la representación de la parte apelante, por resolución de fecha 30-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-12-19.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del Recuso. Error en la valoración de la prueba. Normativa aplicable.

El objeto del presente procedimiento es solicitar la formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial entre D. Carlos Antonio y Dª Lina .

La sentencia dictada en la instancia acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por Lina , presenta una relación de los bienes a incluir en el activo, y de las deudas del pasivo de las que debe responder la sociedad de gananciales.

La actora impugna la partida nº 6 del pasivo: ' Importe actualizado del Préstamo realizado por la Sra. Flora en fecha 15 de septiembre de 2.007 al Sr. D. Carlos Antonio , por importe de 100.000 '.

Alega que se ha valorado de forma errónea la prueba que conduce a esta conclusión, la documental aportada no acredita el ingreso de este dinero en una cuenta, tampoco consta que se necesitase este dinero para invertir en bolsa. La recurrente mantiene que el documento que firman la Sra. Flora y el Sr. Carlos Antonio realmente es una donación encubierta, tratando de evitar los impuestos que de ella pudieran derivar.

El motivo de recurso nos obliga a revisar la prueba practicada y la normativa aplicable sobre los bienes gananciales. Resultan de aplicación los siguientes preceptos.

Establece el art. 1.361 CC que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges. Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios.

Respecto de las deudas contraídas por uno u otro cónyuge, establece el art. 1.365 CC que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda. Y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. El art. 1.367 indica que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraías por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Y en esta misma línea añade el art. 1.369 que las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.

Descendiendo a nuestro caso resulta que el demandado presenta un documento privado (anexo nº 10, folio 346) suscrito entre él y su madre el 15 de septiembre de 2.007 por el que Dª Flora dice entregar en efectivo a su hijo Carlos Antonio , la cantidad de 100.000 euros para que la invierta en la compra de valores en bolsa.

No establece un límite para su devolución, ni plazo alguno, tampoco se pactan intereses. 'Dicha cantidad se devolverá siempre que sea requerida por la Sra. Flora '. En la última cláusula expresa ' Si ocurriese el fallecimiento de alguno de los firmantes, se entenderá rescindido dicho documento y se procederá a su liquidación con los derechos establecidos en testamento'.

El documento se firma por Dª Flora y por D. Carlos Antonio , no interviene Lina . Conforme a los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, la Sala considera que el préstamo se contrae a título particular, la sociedad de gananciales no es responsable de ésta deuda. Las razones son las siguientes: - La esposa no expresó su consentimiento para la adquisición del préstamo.

- La finalidad del préstamo era la compra de acciones y otros títulos valores como reconoce el Sr. Carlos Antonio a lo largo del procedimiento.

Este capital no va destinado a cubrir las deudas derivadas del ejercicio de la potestad doméstica, ni tampoco los gastos derivados de la profesión, arte u oficio de cualquiera de los cónyuges.

- Además, no ha quedado acreditado que estos cien mil euros se ingresasen en una cuenta bancaria, sea ganancial o a nombre de cualquiera de los cónyuges, el propio documento indica que se 'entrega en efectivo', lo que nos hace dudar de la verdadera existencia del préstamo.

En la última cláusula se hace constar que en caso de fallecimiento de alguno de los firmantes se entenderá rescindido el contrato y se procederá a su liquidación con los derechos del testamento. Parece referirse a una supuesta donación colacionable en el caso de concurrir con el testamento y el reparto de bienes entre los herederos.

-No consta que el Sr. Carlos Antonio haya devuelto a su madre siquiera parcialmente una parte de éste dinero.

El documento no establece plazo ni tampoco intereses, pero después de doce años lo normal hubiese sido la devolución de algún plazo, bien con dinero ganancial o privativo.

El Sr. Carlos Antonio adquirió acciones de BBVA, Popular y Bankinter en el año 2.007 (anexo nº 11, 12, folios 348 y ss), no consta una compra directa en los días o meses posteriores a la firma del contrato de préstamo, no queda acreditado que adquiriese estos títulos con el dinero entregado por su madre. El matrimonio tenía una amplia cartera, el documento anexo nº 8 (folios 326 y ss) muestra la variedad de acciones de las que eran titulares desde el año 2.001 y 2.002. Los saldos en varias cuentas corrientes acredita que no era necesario el préstamo para adquirir acciones, tenían dinero suficiente.

Y a todo esto hay que añadir que el préstamo no se declaró en Hacienda, nos produce serias dudas la entrega del dinero, más cuando acabamos de explicar que no se compraron las acciones de inmediato, y que el Sr.

Carlos Antonio y su esposa disponían de capital suficiente para adquirir acciones.

De haber existido el préstamo, no puede quedar integrado en el pasivo de la sociedad de gananciales ya que no existe prueba de que ese dinero se destinase al sostenimiento de la familia, a la gestión o disposición de gananciales, ni al ejercicio ordinario de la profesión de cualquiera de los cónyuges ( arts. 1.362, 1.365, 1.367 y concordantes del CC). No consta la compra de acciones en días posteriores, y para ello tampoco era necesario el préstamo por disponer de dinero los cónyuges.

El recurso debe prosperar.



SEGUNDO.- Costas.

No procede hacer expresa imposición las derivadas del recurso ex art. 394 y 398 LEC.

Fallo

ESTIMAR el recurso interpuesto por Lina representado por la procuradora Regina Aniel-Quiroga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial, REVOCANDO la misma y, en consecuencia, procede ACORDAR: Que la partida nº 6 del pasivo: 'Importe actualizado del préstamo realizado por la Sra. Flora en fecha 15 de septiembre de 2.007' por importe de 100.000 ', debe quedar suprimida.

CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin expresa imposición de costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0924-19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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