Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1046/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 407/2019 de 19 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 1046/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100777
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1463
Núm. Roj: SAP CA 1463:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º: 1046/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz
Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores Nº 169/2.017
Rollo de Apelación n º 407/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 19 de Octubre de 2.020.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores en el que figura como parte apelante DOÑA Rafaela y DON Plácido, representada por el Procurador Don Isidoro Jerónimo González Barbancho y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Uceda Leal, y como parte apelada LA CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que desestimo la Demanda de Oposición formulada por el Procurador, Don Isidro González Barbancho, en nombre y representación de DOÑA Rafaela y DON Plácido, a la Resolución Administrativa dictada el 6 de Abril de 2016, por la Delegación Territorial de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en el Expediente (DPCA) NUM000, que acordaba la Extinción del Acogimiento Familiar Permanente del menor, Sergio por sus tíos maternos y la constitución del Acogimiento Temporal del menor con familia ajena de la Fundación DIRECCION000 de Cádiz, y se confirma íntegramente la resolución administrativa impugnada'.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Rafaela y DON Plácido se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 9 de Septiembre de 2.020, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada. A tal efecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de mayo de 1.981, 23 de septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de noviembre de 2.002) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica. A lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
Sentado cuanto antecede y delimitada la motivación del recurso y su planteamiento hemos de considerar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 2.011, como tantas otras, señala que las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el artículo 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 Noviembre 1.989, ratificada por España en 1.990. Dicho artículo establece que 'En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'. Esta norma ha sido recogida en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, que establece como principio general que 'En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'. Esta misma sentencia agrega más adelante: En consecuencia, el artículo 11.2 de dicha Ley Orgánica establece como principio rector de la actuación de los poderes públicos en relación a los niños: a) La supremacía del interés del menor; b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés y c) su integración familiar y social.
Atendidas las anteriores premisas jurídicas y en su aplicación al supuesto contemplado en los autos hemos de dar por reproducidas las acertadas y fundamentadas conclusiones a que llega el Juez 'a quo' al valorar la prueba practicada a su presencia. De una somera lectura de las actuaciones, básicamente del expediente administrativo, se constata que dictada en facha 10 de Junio de 2015 Resolución Administrativa que acuerda constituir el Acogimiento Familiar Permanente de Sergio con sus tíos maternos, si bien en informes realizados para su seguimiento se detectan una serie de factores con incidencia negativa en el proceso de acogimiento, motivados por la salud mental de la acogedora con un trastorno de DIRECCION002 diagnosticado y su falta de conciencia y la de su marido de esta enfermedad, por lo que propone una reunión urgente con los miembros del Equipo de Menores y de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION001 con el objetivo de realizar un estudio de la situación y abordar de forma coordinada la problemática para dar repuesta la situación del menor, reunión que no llegó a celebrarse porque no pudieron contactar con los acogedores. En el mes de Marzo de 2.016 se produjo el internamiento de la apelante y alertado el equipo por la existencia de llamadas telefónicas que alertaban sobre la situación del menor, tras el alta hospitalaria con el diagnostico de DIRECCION002, acuden los apelante a una entrevista programada, informando los técnicos que como testigos depusieron en el juicio de la actitud de nerviosismo y agresividad de Rafaela que se niega a colaborar y a que el menor Sergio participe en ella mandándolo a callar, viéndose precisado los técnicos a llevar al niño a otra dependencia para preservarlo de una situación no exenta de violencia que determinaron que los técnicos llamaran a los integrantes del Equipo de Menores que como aquellos relataron en el Juicio Verbal se vieron precisados a retirar al menor.
Así las cosas s emite el informe de fecha 31 de Marzo de 2016 de cese del acogimiento familiar y constitución de acogimiento familiar del menor con una familia de acogida ante la existencia de factores de riegos de manera que no estaban garantizados la estabilidad y bienestar del menor ni cubiertas sus necesidades y cuidado, no obstante los vínculos de afectividad y emocionales de Sergio con sus tíos.
De la enfermedad mental de Rafaela, sólo tenían conocimiento los técnicos por la información que los propios acogedores le había facilitado, no disponiendo de documentación médica que aportada por los actores en el juicio, refleja su diagnostico que se remonta a Agosto de 2007, fecha del primer internamiento en la USM Hospitalaria al presentar Rafaela una sintomatología psicótica con un diagnostico de Trastorno DIRECCION003 con varios episodios agudos posteriores al suprimirse el tratamiento, siendo el último ingreso en febrero de 2016 al sufrir un episodio DIRECCION003 tras abandono del tratamiento.
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rafaela y DON Plácido y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rafaela y DON Plácido y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rafaela y DON Plácido contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2.018 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz en el Procedimiento de Oposición a Medidas de Protección de Menores de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas del recurso, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

