Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 1047/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 183/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1047/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101039
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17596
Núm. Roj: SAP M 17596/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0000907
Recurso de Apelación 183/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 122/2014
APELANTE: D. Felipe
PROCURADORA: Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
APELADA: Dña. Montserrat
PROCURADORA: Dña. ELOISA GARCIA MARTIN
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________________
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de liquidación sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 122/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº
7 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante don Felipe , representado por la Procuradora doña Mariela del Valle Rojas
Fernández.
De la otra, como apelada, doña Montserrat , representada por la Procuradora doña Eloísa García
Martín.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la impugnación formulada el Procurador de los Tribunales D. francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de D. Felipe bajo la dirección letrada de D. Pedro Blanco contra Doña. Montserrat y la formulada por el Procurador de los Tribunales Doña. Ana Isabel López Sánchez en nombre y representación de Doña Montserrat , sin que proceda la inclusión de las partidas solicitadas en el pasivo de la sociedad de gananciales.
Todo ello sin hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Felipe , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Montserrat escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Felipe , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2014 , y Auto de aclaración de 3 de diciembre de 2014 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial, y acuerda los bienes que constituyen el activo y el pasivo de la misma; se alega como motivo único del recurso, error en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia, en el fundamento de derecho segundo, conculcando los artículos 1.346 , 1361 y 1398 del CC y jurisprudencia que los interpreta. Solicita que se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, se incluya en el pasivo del inventario de la sociedad legal de gananciales, como crédito a favor del recurrente la partida correspondiente al importe de 150.000 # percibidos por la venta de un inmueble herencia de don Felipe , ingresada en la cuenta de titularidad conjunta, dejando como están el resto de pronunciamientos de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte actora si se opusiera al presente recurso.
Conferido traslado a la contraparte, actora del procedimiento doña Montserrat , se opone al recurso de apelación, considerando que no hay error en la valoración de la prueba, y que es correcta la negativa a la inclusión de la partida de 150.000 # en el pasivo del inventario. Solicita que se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso presentado de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
Alega el recurrente, infracción de los artículos 1.346 , 1361 y 1398 del CC y jurisprudencia que los interpreta, al entender que la partida de 150.000 # percibidos por el recurrente por la venta de un bien inmueble heredado, e ingresado en una cuenta titularidad común, debe de incluirse en el pasivo de la sociedad legal de gananciales como crédito a favor del Sr. Felipe , sin que se pueda presumir la ganancialidad prevista en el art. 1361 CC , careciendo de carácter ganancial por el hecho de haberse incluido en una cuenta común del matrimonio.
La contraparte se opone al recurso, al considerar que el importe se ingresó en una cuenta común con fecha 26 de mayo de 2004, y perdió su carácter privativo por el tiempo transcurrido, y por no haberse hecho ninguna reserva a la aportación, lo que en su opinión evidencia la voluntad del esposo de realizar a favor de la sociedad de gananciales un desplazamiento patrimonial.
Para resolver la pretensión planteada en el presente supuesto por la parte recurrente hay que analizar los documentos obrantes, y las posiciones de las partes en especial: En la propuesta de inventario y en su ampliación, presentado por la Sra. Montserrat , no figura ninguna partida en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, citadas las partes a comparecencia ante el Secretario Judicial, en la celebración de la comparecencia, el 21 de julio de 2014, el demandado solicita que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales la herencia recibida de su padre por el demandado, por el importe de 150.000 # , por la venta de un piso y que fueron ingresadas en una cuenta titularidad conjunta de ambos esposos en la misma fecha; oponiéndose la esposa por considerar que fue integrado en la masa ganancial sin especificación alguna y se ha consolidado en el tiempo.
Consta en las actuaciones, copia simple de la escritura de compraventa de 26 de mayo de 2004, por la que se vende un inmueble que el Sr. Felipe , tiene con carácter privativo por adjudicación de la herencia de su padre de 150.000 # (fs. 441-449), y la certificación expedida por el BBVA relativa al ingreso de los 150.000 #, con la misma fecha de la compraventa, el 26 de mayo de 2004, en la cuenta nº NUM000 , de la que eran titulares ambas partes, interviniendo con carácter indistinto en la misma los cónyuges (f. 440). El matrimonio se divorcia por sentencia de 13 de junio de 2011 . Las partes se repartieron el saldo existente en otra cuenta nº NUM001 de la Caixa, en fecha 4-8-2009, constando en el documento bancario '50% de sociedad legal de gananciales' (f. 471-472), cuenta distinta de aquella en la que se ingresó el dinero de la herencia percibido por el Sr. Felipe .
Habiendo resultado acreditado que la cantidad reclamada por el recurrente, es de carácter privativo, extremo no discutido por la parte, que el mismo se ingresó el mismo día percibido en una cuenta conjunta del matrimonio; que el matrimonio tiene sentencia de divorcio únicamente siete años después, no puede considerarse que el ingreso en la cuenta conjunta de una importante suma de dinero recibido por el marido por herencia de su padre, implique la renuncia a su carácter privativo, sino que los dos titulares podrán disponer del dinero porque tendrán facultades dispositivas frente a la entidad bancaria, pero no determina por si solo la existencia de un condominio, que ha de venir por la propiedad originaria de los fondos constituidos, siendo la naturaleza de ese dinero; en este caso privativo por ser su origen la herencia percibida, extremo ampliamente acreditado, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1364 CC ; y ello sin perjuicio de que con ese dinero se haya hecho frente a cargas gananciales, ni tampoco porque se desvirtúa con el documento de la Caixa, de fecha 4-8-2009, referente a 84.000 #, porque no se acredita que este dinero repartido por las partes al producirse la separación, de otra cuenta corriente se corresponda con la herencia recibida por el Sr. Felipe . Además no se aprecian circunstancias excepcionales, y se debe de mantener la doctrina jurisprudencial recogida en SSTS, 31- 10-1996, 29-5-2000 , 14-3-2003 , 12-11-2003 , y 15-2-2013 . En consecuencia procede estimar el recurso y se debe de incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1358 CC el crédito de 150.000 # frente a la misma, a favor del Sr. Felipe .
El motivo del recurso debe de ser estimado.
TERCERO.- Costas.
Estimándose el recurso de apelación, no procede condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de don Felipe , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2014 , y el Auto de aclaración de 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valdemoro , en los autos de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales, contra doña Montserrat , seguidos bajo el nº 122/143 entre las partes, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y en su lugar debemos acordar y acordamos 1º Incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, un crédito a favor de don Felipe , por importe de 150.000 #, actualizado al tiempo de la liquidación.2º Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso.
Una vez firme esta resolución por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Felipe el depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0183 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
