Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1047/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1125/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: FERNANDEZ LLORENTE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1047/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100901
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2388
Núm. Roj: SAP Z 2388/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 001047/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a trece de diciembre del dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de
Procedimiento Ordinario 0000902/2018 - 00 (dimanante del JUICIO MONITORIO NÚM. 575/2018), procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN)0001125/2019, en los que aparece como parte apelante (demandante), GIMENEZ
VIDEGAIN SLP, representada por la Procuradora de los tribunales, MARIA ANGELES RUIZ VIARGE; y asistido
por el Letrado IGNACIO GIMÉNEZ VIDEGAIN; y como parte apelada (demandado), Celso representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. LUIS JAVIER CELMA BENAGES y asistido por la Letrada Dº JULIO ANTONIO
ARRIBAS VIDAL siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 148/2019 de fecha 27 de mayo del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 902/D-2018, instad por la Procuradora Sra. Novoa Minguez, en nombre y representación de GIMENEZ VIDEGAIN, S.L.P., contra Dn. Celso , representado por el Procurador Sr. Celma Benages, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a la actora 1.548, 68 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo, y estimando la Reconvención, DEBO DECLARAR Y DECLARO, nula por abusividad, la cláusula cuarta de la hoja de encargo de fecha 30 de Enero de 2018- Documento nº 3 de los de la demanda-, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de GIMENEZ VIDEGAIN SLP; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre del 2019
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida,PRIMERO.- Se alza la recurrente, Giménez Videgain S.L.P. frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda y la reconvención, condenó al demandado reconviniente, D. Celso , al pago de la cantidad de 1.548,68 euros al tiempo que declaró la nulidad de la cláusula 4ª de la Hoja de Encargo.
El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de sentencia.
SEGUNDO.- Entiende la recurrente que la cláusula 4ª de la hoja de encargo es válida.
La sentencia de instancia declara abusiva dicha cláusula, entendemos que por aplicación del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, tal como postuló en la reconvención el demandado-reconviniente, cuya tesis acepta la sentencia de instancia y es combatida por la recurrente.
La cláusula en cuestión es del siguiente tenor: '4.- La tramitación y recobro de seguros de vida conllevará un 10% del capital recobrado.' No ponemos en duda que el Sr. Celso es consumidor y Giménez Videgain SLP empresario (arts. 2 y 4 LCU). Aceptamos, como hace la sentencia de instancia, que la Hoja de Encargo Profesional fue redactada previamente por la hoy recurrente, y admitimos también, que dicha cláusula no fue negociada, pues la prueba de tal extremo no ha sido aportada a los autos por el predisponente ( art. 82.2 Ley General de Consumidores y Usuarios).
No hace falta incidir en el deber que tienen los letrados de informar previamente a sus clientes del precio de sus servicios y del coste del proceso, tal como resulta del art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en particular, del art. 12 del Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía española el 6 de marzo de 2019, para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
En la sentencia de instancia se dice que existen serias dudas de que se informase convenientemente el cliente demandado del contenido, trascendencia y efectos económicos de dicha cláusula, y ello porque no es creíble que pudiera valorar la trascendencia de la misma teniendo en cuenta que la firmó el mismo día que se firmó la escritura de aceptación de herencia, no estimando probado que haya tenido conocimiento antes.
Sin embargo, la testigo Dª. Africa , abogado que tramitó el expediente del Sr. Celso , declaró en la vista que le explicó 'largo y tendido' lo que entraba y no entraba en la póliza; le explicó todas la cláusulas de la hoja de encargo y no manifestó queja alguna; que se llevó la misma para estudiarla y que en alguna ocasión le dijo que tenía que firmarla, lo que hizo al fin en la notaría.
La sentencia recurrida no tiene en cuenta esta prueba, que resulta crucial, y no explica el motivo.
La exigencia de que el empresario pruebe que informó a su cliente debe valorarse según las circunstancias del caso. En el supuesto de autos, el letrado ha aportado la hoja de encargo y la testifical de la persona que proporcionó la información. Entendemos que con ello la parte actora ha cumplido con la exigencia probatoria.
Por otro lado, no debe perderse de vista que el deber de informar debe ser el suficiente para que sea comprendido por un ciudadano medio según la complejidad de la cláusula. Cuestión que traemos a colación porque nos parece que cualquier ciudadano medio comprende lo que quiere decir que el coste del servicio es el 10 % de una cifra, en este caso del capital recobrado del seguro de vida. Otra cosa es que ese 10 %, aplicado a una cifra importante, pueda dar lugar a unos honorarios elevados. Pero esto ni siquiera hay que explicarlo.
TERCERO.- En realidad, la cláusula en cuestión no es mas que un pacto de cuota litis.
Este pacto se puede definir como ' el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero o cualquier otro bene?cio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto'.
El pacto de cuota litis ha sido admitido desde la sentencia del TS Sala 3ª de 4 de noviembre de 2008 al considerar que su prohibición violaba las normas de la libre competencia.
La sentencia 17 de mayo de 2013 explica con claridad los motivos que han llevado a admitir la validez del pacto en cuestión: 'la Sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 , al considerar que vulneraba el art. 1.1 a) Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia , que prohibía ?jar directa o indirectamente los precios de servicio, porque la prohibición de la cuota litis impide la libertad del profesional de condicionar su remuneración a un determinado resultado positivo, y sin que pudiera incluirse dentro de las excepciones previstas en el art. 2 de aquella Ley, ...... y que entraba en contradicción con dos normas legales que impiden esta prohibición o restricción a la libre determinación de la remuneración. En primer lugar, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda 'restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos' [ art.11. g)]. Y en segundo lugar, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modi? cación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l)os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta.' Disposición adicional que justi?ca la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas).' La lectura de la citada sentencia nos lleva necesariamente a aceptar la validez del pacto.
En el fondo, el Sr. Celso está disconforme con el precio de los servicios, que considera excesivamente caros a la vista del trabajo realizado. Sin embargo, tal argumento no tiene cabida en una reclamación de nulidad por abusividad, pues el desequilibrio a que alude el artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no es un desequilibrio económico, pues ello convertiría a los jueces en árbitros de los precios interfiriendo en el sistema de libre mercado, lo cual resultaría contrario a la Directiva Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
CUARTO.- Consecuencia de lo anterior es que debe revocarse en parte la sentencia de 1ª instancia, desestimando la reconvención y condenando al demandado al pago de la cantidad de 29.252 euros por el doble concepto de honorarios por la tramitación de la testamentaría y honorarios por el cobro de los seguros.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a D. Celso , sin costas del recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Giménez Videgain S.L.P. y revocamos en parte la sentencia apelada.2. En su lugar acordamos estimar íntegramente la demanda y condenar a D. Celso al pago de 29.252 euros con sus intereses, con imposición de las costas causadas.
3. Sin costas del recurso.
4. Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
