Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 1048/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1967/1999 de 01 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROCA TRIAS, ENCARNACION
Nº de sentencia: 1048/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006100035
Núm. Ecli: ES:TS:2006:125
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AMERICAN CARS CANARIAS, S. L., como adquirente de los derechos de Dª María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández, y por Ahlers y Rham, S.A. , actualmente denominada GRUPO GUILLERMO RHAN, S.A., y representada por la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, contra la Sentencia dictada, el día 27 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Puerto del Rosario.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Puerto del Rosario, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª María Milagros, contra las entidades mercantiles, AHLERS Y RAHN, S.A. y contra CANARIEN TOP SPORT, S.L., sobre ejercicio del derecho de opción de compra. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia en la que: a) Se declare la validez y consumación de la adquisición del derecho de opción y su ejercicio expreso y ejercitado por parte de mi principal y consentido y aceptado por parte de la codemandada AHLERS Y RAHN, S.A.. b) Se condene a la codemandada AHLERS Y RAHN, S.A. a otorgar la correspondiente escritura de compraventa, con respecto al local objeto de autos, objeto de la demanda, y por el precio establecido, ascendente a la cantidad de 14.035.583 pesetas, ya ofrecido y puesto a la entera disposición de aquélla y que se satisfará paralelamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y caso de reiteración en la negativa por dicha entidad concedente, sea otorgada por Su Señoria en su lugar. c) Se declare la resolución automática y total extinción de cualquier tipo de arrendamiento o acto de disposición que pudiera haber llevado a cabo la codemandada AHLERS Y RAHN en nulidad y/o extinción y/o resolución de la escritura de arrendamiento de 18 de Agosto de 1994 y aportada bajo el número DOCE de la demanda, con apercibimiento de lanzamiento, caso de no desalojar el local con respecto a la codemandada CANARIEN TOP SPORT, S.L. . d) Se declare la cancelación de las cargas, gravámenes y otros derechos sobre el local de autos, posteriores a la adquisición del derecho de opción, como consecuencia del ejercicio del mismo, con inclusión del arrendamiento llevado a cabo por la contraparte. e) Se condene a las dos entidades codemandadas a todos los daños y perjuicios a concretar en ejecución de Sentencia y sobre la base de la imposiblidad material de la libre disposición del local en favor de mi mandante y en contra de su voluntad por parte de aquellas, desde el momento en que adquirió su derecho de opción, y hasta el momento en que disponga de la totalidad del local de autos materialmente. f) Se condene a ambas codemandadas al abono de la costas del presente pleito por su evidente temeridad y manifiesta mala fe demostrada sobradamente, como ha quedado constatado desde antes de la interposición de la presente demanda... ".
Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de CANARIAN TOP SPORT, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, la cual debe ser expresamente condenada en costas, por su mas que acreditada mala fé".
La representación de AHLERS Y RAHN, SOCIEDAD ANONIMA alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas por imperativo legal y por su temeridad y mala fé..."
Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda presentada en nombre y representación de Doña María Milagros por la Procuradora Sra. Naya Nieto asistida del Letrado Sr. Carreras Dominguez, frente a las mercantiles AHRENS Y RAHN, S.A. por el Letrado Sr. Andino Ruiz y CANARIEN TOP SPORT, SL. representada por el Procurador Sr. Pérez López y asistida por el Letrado Sr. Miranda López, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, al estimar la excepción de litis consorcio pasivo necesario, a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora. ..."
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. María Milagros. Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 27 de febrero de 1999 , con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Milagros contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 163/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Puerto del Rosario , revocándola y, al conocer del fondo del pleito, estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicha recurrente contra "Ahlers y Rahn, S.A." condenándola a otorgar la escritura pública de formalización del contrato de compraventa del local de negocios identificado con el número uno de la planta baja del edificio situado en Corralejos, término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura, avenida del Generalísimo Franco, con fachada también a las calles Cervera y Churruca, por el precio pactado en el contrato de opción - catorce millones treinta y cinco mil quinientas ochenta y tres pesetas-, siempre que la compradora abone en dicho acto a la sociedad vendedora la indicada cantidad, desestimando la demanda en todo lo demás, con expresa absolución a la otra sociedad codemandada -"Canarien Top Sport, S.L."- de las pretensiones formuladas contra la misma. "
TERCERO. "AMERICAN CARS CANARIAS, S.L.", como adquirente de los derechos de Dª María Milagros, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fundamento en el siguiente motivo:
Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 7 y 1276 del Código Civil .
Asimismo la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en representación de AHLERS Y RHAN, S.A., en la actualidad GRUPO GUILLERMO RHAN, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 6, incisos 3º y 4º; 7; 1256 y 1258 del Código Civil .
Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de los artículos 1114, 1216 y 1218 del Código Civil , en relación con el 596-3º y 4º y el 597, 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por interpretación errónea de los artículos 1225, 1227 y 1281 del Código Civil , en el relación con el 512 y 604-2º de la Ley Procesal Civil .
CUARTO. Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, los Procurador Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la Entidad Mercantil AHLERS Y RHAN, y el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en representación de la Entidad Mercantil AMERICAN CARS CANARIAS, S.L., impugnaron respectivamente los escritos de oposición , solicitando se declarase no haber lugar al recurso deducido de contrario.
QUINTO. Se señaló como día para la celebración de la Vista solicitada el catorce de Diciembre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar. Se empezó a deliberar en esta fecha, habiendo acabado la deliberación el día 11 de enero de 2006.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
Fundamentos
PRIMERO. 1º.- D. Jose Enrique, en su calidad de administrador general de las compañías SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L. vendió a la entidad mercantil AHLERS Y RAHN, S.A. un local de su propiedad sito en el municipio de La Oliva, en la isla de Fuerteventura. El mismo día de la venta, es decir, el 23 de enero de 1989, los propios interesados otorgaron otra escritura en la que el comprador, AHLERS Y RAHN, S.A., concedía a las entidades mercantiles vendedoras el derecho de opción de compra del mismo local, sometido a la condición siguiente: "Y en ningún caso, SIRTASA, S.A. ni VIAJES CITA, S.L, podrán ejercitar su derecho de opción de compra, cuando adeuden cualquier tipo de cantidad a la Entidad Mercantil AHLERS Y RAHN, S.A, derivada de cualesquiera documentos suscritos antes del día de hoy".
Al mismo tiempo, AHLERS Y RAHN, S.A. arrendó a las sociedades SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L. partes diferentes del local que la compañía arrendadora había adquirido.
2º El 23 de enero de 1989 el Sr. Jose Enrique firmó un documento privado, cuya autenticidad no ha sido discutida, en el que reconoció que había recibido de la entidad AHLERS Y RAHN, S.A. un préstamo de 9 millones de pesetas; que dicho préstamo no devengaba interés y que "se devolverá cuando AUTOS CITA, S.A. o SIRTASA, S.A. ejerciten la opción de compra sobre el local sito en Corralejo (Fuerteventura)".
3º Por falta de pago de las rentas, AHLERS Y RAHN, S.A. obtuvo una sentencia de desahucio de SIRTASA y a continuación procedió a arrendar el local a una nueva entidad, CANARIEN TOP SPORT, por un plazo de quince años. También por falta de pago, la misma entidad AHLERS Y RAHN, S.A. presentó demanda de juicio ejecutivo contra SIRTASA, S.A. por el impago de dos letras de cambio de fechas 18 de diciembre de 1987 y 9 de julio de 1990, ambas de vencimiento 15 de agosto de 1990; sobre este procedimiento recayó sentencia de remate el 18 de mayo de 1992 .
4º D. Jose Enrique vendió el derecho de opción de compra a Doña María Milagros, quien lo ejerció frente a la propietaria AHLERS Y RAHN, S.A. requiriéndola notarialmente para el otorgamiento de la correspondiente escritura, sin obtener respuesta por parte de la propietaria.
La Sra. María Milagros demandó a AHLERS Y RAHN, S.A. y a la arrendataria Canarien Top Sport, pidiendo que se declarara que la opción se había ejercitado correctamente, que se condenara a la propietaria a otorgar la correspondiente escritura pública y que se resolviese el contrato de arrendamiento otorgado a favor de Canarien Top Sport
La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda, por entender que concurría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado la Sra. María Milagros a las entidades SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L. Apelada dicha sentencia, la Audiencia estimó parcialmente la demanda, y aceptó que el derecho de opción se había ejercitado correctamente, condenando a AHLERS Y RAHN, S.A a otorgar la correspondiente escritura pública. Sin embargo, mantuvo la validez del arrendamiento.
Contra esta sentencia han recurrido ambas partes AHLERS Y RAHN, S.A y AMERICAN CARS CANARIAS, S.L., como adquirente de los derechos de Dª María Milagros.
SEGUNDO. Antes de estudiar los dos recursos de casación, debemos ocuparnos de la excepción presentada por la recurrente American Cars Canarias, S.L. en el acto de la vista, acerca de la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 188 . La caducidad de la instancia prevista en los artículos 411 y siguientes de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se refería a la falta de impulso del procedimiento por parte de los litigantes, cosa que en este caso no ha sucedido, por lo que no procede estimar la excepción presentada.
RECURSO PRESENTADO POR AHLERS Y RAHN, S.A
TERCERO. Para mejor coherencia, debemos pronunciarnos antes que nada sobre el motivo segundo del recurso presentado por AHLERS Y RAHN, S.A. Éste se formula sobre la base del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción por violación de los artículos 1114, 1216 y 1218 del Código civil , en relación con el artículo 596, 3º y 597, 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por interpretación errónea de los artículos 1225, 1227 y 1281 del Código civil , en relación con los artículos 512 y 604, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se impugna por esta vía la sentencia apelada, cuando en el fundamento de derecho sexto se afirma que los documentos aportados no son suficientes para acreditar la existencia de deudas a cargo de Viajes Cita, S.L. o Sirtasa, S. A., frente a la concedente del derecho de opción de compra sobre el local sito en Fuerteventura.
Para la resolución de este motivo, que es el determinante de todo el recurso, debe integrarse el factum, facultad admitida dentro de ciertos límites por la jurisprudencia ( Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983 y 27 de junio de 1998 , entre otras). En efecto, la sentencia de la Audiencia, ahora recurrida, no tiene en consideración la existencia de una deuda contraída por SIRTASA, S.A. con la concedente del derecho de opción e incorporada a la letra de cambio librada el 18 de diciembre de 1987, aunque con vencimiento el día 15 de agosto de 1990. Este documento es aludido en la sentencia recurrida que, con una redacción poco afortunada, dice que los testimonios del auto que despachó ejecución y los testimonios de la sentencia de remate de los juicios ejecutivos seguidos por impago de esta letra no constituyen prueba de la existencia de las deudas en la fecha en que se ejercitó la opción de compra. Esta afirmación de la sentencia recurrida no tiene en cuenta dos cuestiones fundamentales para la interpretación de la escritura pública de 23 de enero de 1989 en la que se concedió el mencionado derecho de opción de compra:
1º La cláusula tercera de la escritura de 23 de enero de 1989 condicionaba el derecho de opción a que ni SIRTASA, S.A. ni VIAJES CITA, S.L, "adeuden cualquier tipo de cantidad a la Entidad Mercantil AHLERS Y RAHN, S.A, derivada de cualesquiera documentos suscritos antes del día de hoy" y la letra de referencia había sido librada dos años antes del otorgamiento de la escritura donde se concedía la opción.
2º La existencia de la deuda en el momento del ejercicio del derecho de opción se prueba por los testimonios de los juicios ejecutivos y la sentencia de remate dictada que constan en los autos. Ciertamente la letra de cambio es un documento en principio privado, pero la sentencia ejecutándola es documento público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 596, párrafo 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De lo anterior se deduce que si bien es muy numerosa la jurisprudencia de esta Sala que entiende que la prueba no debe ser objeto de nueva valoración en casación, es cierto que las mismas sentencias son unánimes en advertir que cuando exista error patente en la misma, debe llevarse a cabo esta valoración. Y ello es lo que ha ocurrido en este caso, al no apreciarse que existan pruebas, sobre la base de documentos públicos incorporados a los autos, de que al menos una de las sociedades titulares del derecho de opción, en el momento de ejercitarse el derecho debía unas cantidades que constaban en un documento suscrito antes del día de la firma del contrato en que la mencionada opción de compra se concedía. Y al no ser apreciado así por la sentencia recurrida, ha incurrido ésta en error de derecho en la valoración de la prueba.
CUARTO. Sin embargo, lo anterior no es aun suficiente para producir la admisión del recurso de casación, porque debe determinarse si la condición de que no existieran deudas anteriores a la opción para poder ejercitar de forma eficaz el derecho, afectaba a ambas sociedades conjuntamente o bien podía ejercitarse la opción que correspondía a la no deudora, aun en el caso que la otra sociedad debiera alguna cantidad a los propietarios. Ello lleva a la interpretación de la cláusula contenida en el contrato y que es objeto de la argumentación en el párrafo E) del segundo de los motivos del recurso de casación que ahora se examina.
El examen de la tan citada cláusula de la escritura de 23 de enero de 1989 obliga a interpretar cuáles eran las relaciones de la concedente AHLERS Y RAHN, S.A. con las dos sociedades titulares del derecho de opción. Efectivamente, desde el punto de vista formal existen dos sociedades, SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L.; pero desde el punto de vista del ejercicio del derecho de opción deben integrarse las cláusulas del contrato documentado en la escritura de 23 de enero de 1989, en cuyo pacto tercero se lee que "las entidades cesionarias o beneficiarias de la opción podrán también ejercitar su derecho, [...] siempre que SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L, no tengan pendiente de cumplimiento ninguna obligación contraída con la sociedad cedente, ya sea individual, solidaria, mancomunada, subsidiariamente o de cualquier otra forma, entre las que se incluyen las obligaciones recogidas en cualesquiera documentos suscritos el día de la fecha". Este pacto demuestra que era aceptado por las partes que ambas sociedades eran equivalentes a los efectos del ejercicio del derecho de opción y, por tanto, debiendo una de ellas, el derecho no podía ser ejercitado en nombre de la otra, como ocurrió en este caso. Esta consideración relativa a la efectiva unidad económica de ambas sociedades se demuestra además, por otros hechos, como el arrendamiento del local a ambas sociedades o la existencia de un único administrador para las dos.
QUINTO. El pacto contenido en la escritura de 23 de enero de 1989 hace alusión al reconocimiento de deuda hecho por el Sr. Jose Enrique, como administrador único de las sociedades SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L, en el documento privado que figura en los autos y que no ha sido impugnado por la parte demandante. En este documento se reconoce una deuda de ambas sociedades de 9 millones de pesetas (54.091,09 euros) "que se devolverá cuando AUTOS CITA, S.A. o SIRTASA S.A. ejerciten la opción de compra sobre el local sito en Corralejo (Fuerteventura)". Por tanto y de acuerdo con lo dicho en el pacto tercero de la escritura de concesión de la opción, se demuestra: a) que esta deuda afectaba a ambas sociedades; b) de donde cabe deducir la unidad económica que constituían.
Sentado lo anterior, debe admitirse el segundo motivo del recurso de casación presentado por la recurrente AHLERS Y RAHN, S.A., por no haberse cumplido la condición requerida en el contrato de concesión del derecho de opción, dado que no habían sido pagadas las deudas que SIRTASA, S.A. y VIAJES CITA, S.L habían contraído con anterioridad a la concesión. Y siendo esta condición objetiva y afectar a cualquiera que ejerciera el derecho, debía haber sido cumplida al tiempo del ejercicio del derecho de opción por la cesionaria Dª. María Milagros.
SEXTO. La admisión del segundo motivo del recurso exime a la Sala de entrar en el examen del motivo primero del recurso de casación presentado por AHLERS Y RAHN, S.A., que, sin embargo, debería ser rechazado por introducir cuestiones nuevas que no se habían planteado en el procedimiento.
RECURSO DE AMERICAN CARS CANARIAS, S. L.
SÉPTIMO. El único motivo del recurso presentado por AMERICAN CARS CANARIAS, S.L., como adquirente de los derechos de Dª María Milagros, se refiere al mantenimiento del arrendamiento otorgado por AHLERS Y RAHN, S.A., a favor de CANARIAN TOP SPORT, S.A.
Habiéndose admitido el recurso presentado por AHLERS Y RAHN, S.A., en lo relativo a la cuestión de fondo, es decir, si debe considerarse bien ejercitado el derecho de opción concedido por las sociedades titulares del mismo a la causahabiente de la sociedad ahora recurrente AMERICAN CARS CANARIAS, S.L., Dª. María Milagros y habiendo decidido de forma favorable este punto del recurso, de modo que no se habían cumplido las condiciones requeridas para ello, resulta superfluo el pronunciamiento sobre el mantenimiento del contrato de arrendamiento otorgado por AHLERS Y RAHN, S.A., a favor de CANARIAN TOP SPORT, S.A. Y ello sin perjuicio de entender que no se ha probado la existencia de un acuerdo simulatorio que lleve a declarar la nulidad por simulación del mencionado contrato.
Por todo ello no debe admitirse el recurso de casación interpuesto por AMERICAN CARS CANARIAS, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de febrero de 1999 .
OCTAVO. La no estimación del recurso presentado por CANARIAN TOP SPORT, S.A. obliga a la imposición de las costas de la casación, con pérdida del depósito.
Respecto a las costas de las instancias, deben imponerse a la demandante las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 523 de la propia Ley . Respecto de las costas de la apelación deben imponerse a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse desestimado totalmente por esta Sala la pretensión de la demandante.
Respecto del recurso de casación presentado por AHLERS Y RAHN, S.A. no se hace expresa imposición de cotas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º Haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación presentado por la representación de AHLERS Y RAHN, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) en fecha 27 de febrero de 1999 .
2º Se casa la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
3º En su lugar, asumiendo esta Sala funciones de instancia, por mandato del artículo 1715, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar la demanda presentada por la representación de Dª María Milagros, que ha cedido sus derechos a la recurrente AMERICAN CARS CANARIAS, S.L.
4º Se imponen a la demandante las costas de la primera instancia, así como las de apelación.
5º No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación presentado por AHLERS Y RAHN, S.A.
6º Se desestima el recurso presentado por AMERICAN CARS CANARIAS, S.L.
7º Se imponen las costas del recurso de casación presentado por AMERICAN CARS CANARIAS, S.L. a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
