Sentencia Civil Nº 1048/2...re de 2011

Última revisión
19/10/2011

Sentencia Civil Nº 1048/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 407/2011 de 19 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1048/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100631

Núm. Ecli: ES:APM:2011:14909

Resumen:
DIVORCIO Y MEDIDAS.- Rendición de cuentas sobre negocios familiares.- No es obstáculo a tal rendimiento de cuentas el que uno de los restaurantes a que afecta, sea de carácter privativo.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, sobre divorcio y medidas.La Sala declara que en cuanto a la medida provisional que aquí se mantiene respecto a la rendición de cuentas de los negocios de restauración, la apelante impugna tal obligación en cuanto impuesta sobre uno de ellos, invocando su carácter privativo, si bien el alcance de tal consideración y de sus rendimientos es materia propia del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, debiéndose mantener entre tanto tal obligación de rendir cuentas en principio, dado que así se ha fijado para los otros dos restaurantes y para los demás negocios y bienes familiares, lo que no es obstáculo a lo que se determine en cuanto al reparto que proceda conforme a lo que resulte en el procedimiento liquidatorio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01048/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº:407/11

Autos nº: 405/10

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 93 de Madrid

Apelante: Dª Clemencia

Procurador: Dª Mercedes Saavedra Fernández

Apelado: D. Leonardo

Procurador: D. Javier Zabala Falco

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1 0 4 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 19 de octubre de 2011

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 407/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid.

De una, como apelante, DÑA. Clemencia , representada por la Procuradora Dª Mercedes Saavedra Fernández.

Y de otra, como apelado, D. Leonardo representado por el Procurador D. Javier Zabala Falco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la Resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de octubre de 2010, por el juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los cónyuges DÑA Clemencia y D. Leonardo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se acuerda la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya ejecución podrá llevarse a cabo, en su caso, por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se elevan a definitivas las medidas recogidas en el auto de medidas provisionales de fecha 11 de junio de 2010 y que son las siguientes:

1º. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Madrid , en la calle DIRECCION000 número NUM000, NUM001, por tres meses alternativos a cada cónyuge, hasta la liquidación definitiva de la sociedad de gananciales, debiendo sociedad de gananciales, debiendo comenzar en el uso de la misma doña Clemencia, a partir de la notificación de la presente resolución.

Debiendo asumir cada cónyuge los gastos generales de suministro de la vivienda y los gastos ordinarios de la comunidad durante el periodo alterno que le haya sido atribuido el uso.

El seguro de la casa y el IBI serán sufragados por los cónyuges por mitad.

Respecto al uso de las viviendas, también pertenecientes a la sociedad de gananciales, la Sra. Clemencia usará la vivienda sita en Santa Pola , en la Calle DIRECCION001, NUM002, vivienda número NUM000, los meses pares y la vivienda sita en La Adrada (Ávila), urbanización " DIRECCION002 " , parcela NUM003, durante los meses impares.

El Sr. Leonardo usará la vivienda sita en Santa Pola, en la Calle DIRECCION001, NUM002 , vivienda número NUM000, los meses impares y la vivienda sita en La Adrada (Ávila) , urbanización " DIRECCION002 ", parcela NUM003, durante los meses pares.

2º En concepto de contribución a las cargas familiares, no procede la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos a favor de Doña Clemencia .

3º En relación a las medidas de administración, los cónyuges se deben de rendir cuentas de la marcha de los siguientes negocios, DIRECCION003, DIRECCION000 y San Agustín, presentando facturas y libros de cuentas, bimensualmente.

En relación a las cuatro plazas de garaje números NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007, sitas en la planta NUM008 del edificio situado en Plaza de DIRECCION003 número NUM006, gestionadas por don Leonardo, el cual deberá rendir cuentas a doña Clemencia, bimensualmente , de las cantidades obtenidas por el alquiler de dichas plazas.

En relación a las dos plazas de garaje número NUM009 y NUM010, sitas en la calle DIRECCION004 número NUM004, gestionadas por don Leonardo, el cual deberá rendir cuentas a doña Clemencia, bimensualmente, de las cantidades obtenidas por el alquiler de dichas plazas.

No se establecerá a ninguna de las partes ninguna clase de compensación económica.

Una vez firme comuníquese al Registro Civil correspondiente para su inscripción".

TERCERO.- Notificada la anterior Resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Clemencia, al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 13 de abril de 2011 se señaló el día 19 de octubre de 2011 para deliberación , votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente se opone en primer lugar a la medida adoptada por el juzgado respecto al uso de la vivienda familiar al haberse atribuido con carácter alternativo trimestral a cada uno de los litigantes. Alega a favor de que se le conceda el uso exclusivo la existencia de acuerdos derivados de actos concluyentes como es la salida del domicilio de su esposo , así como el acuerdo de que fuera ella la que pagara los gastos de protección por estar la vivienda próxima al restaurante que regenta y vivir en el mismo edificio su madre y finalmente solicita en su caso periodos mas largos para la alternancia. El recurso no puede prosperar.

En esta materia este Tribunal viene manteniendo con reiteración que en el caso de vivienda familiar de carácter ganancial no existiendo hijos menores o dependientes económicamente, no hay razón para que tal vivienda se atribuya con carácter exclusivo a uno de los copropietarios ya que ello supone un perjuicio e indisponibilidad para el otro salvo que exista un motivo de especial protección tal y como se contempla en el art. 96 cc y en este caso con cierta limitación temporal. Nuestro ordenamiento jurídico protege la vivienda familiar (dice la ST.S. 31 de diciembre 1994 [R.J. 1994/10330]), tanto en situación normal del matrimonio como en los Estados de crisis, separación o divorcio. La protección se manifiesta, en primer lugar, creando el concepto de vivienda familiar, al que se refieren los artículos 87, 90, b) , 91, 96 y 103.2 del Código Civil ; bien familiar, no patrimonial , al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta. Quien quiera que sea el propietario. Protección que se hace patente en los supuestos de régimen patrimonial del matrimonio y conforme al cual "para disponer de los Derechos sobe vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales Derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos, o en su caso, autorización judicial". El citado artículo habla de "disponer de los Derechos sobre la vivienda" , por lo que tales Derechos pueden ser tanto de carácter real como personal, y en consecuencia los cónyuges tendrán que actuar de consumo para enajenar la propiedad, extinguir el usufructo o cualquier Derecho, en virtud del cual se habite la finca y no puede continuarse la habitación. En las situaciones de crisis de la familia, el Código establece la protección del artículo 90 contenida en el convenio regulador, que ha de referirse entre otros extremos a la atribución de uso de la vivienda y ajuar familiar, y la protección del artículo 96 en el que contienen normas para la atribución de la vivienda atendiendo al interés más digno de protección y se concede facultades al Juez para los supuestos de falta de acuerdo. Pero siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del Derecho que la familia tiene el uso. Y así, existiendo hijos menores o con Derecho a alimentos son éstos los beneficiarios del uso de la vivienda familiar y al cónyuge en cuya compañía. En el presente caso, procede confirmar la resolución apelada en este particular al ser tal medida favorable a una pronta liquidación del haber ganancial de los litigantes , no existen verdaderos motivos de interés protegible en cuanto ambos disponen de unos ingresos saneados y cuentan con un importante patrimonio que debe ser objeto , en su interés de una pronta liquidación. Por lo que se refiere a posibles pactos no cabe extraer los mismos de los actos que se mencionan por la apelante es decir la salida del domicilio familiar por parte del esposo ni tampoco el pago de los gastos de comunidad implican esta cesión del uso por parte de D. Leonardo y está en consonancia con la indicada regulación legal.

SEGUNDO.- En cuanto a la medida provisional que aquí se mantiene respecto a la rendición de cuentas de los negocios de restauración, la apelante impugna tal obligación en cuanto impuesta sobre el sito en la calle Sres. de Luzón invocando su carácter privativo, si bien el alcance de tal consideración y de sus rendimientos es materia propia del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, debiéndose mantener entre tanto tal obligación de rendir cuentas en principio dado que así se ha fijado para los otros dos restaurantes y para los demás negocios y bienes familiares, lo que no es obstáculo a lo que se determine en cuanto al reparto que proceda conforme a lo que resulte en el procedimiento liquidatorio.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de Dña. Clemencia de que se le conceda pensión compensatoria es manifiesto que teniendo sus propios ingresos e importantes, regentando un restaurante y existiendo otros réditos no procede conforme a reiterada doctrina de este Tribunal reconocerle Derecho alguno a pensión , dado que están ambos en condiciones de continuar desarrollando su actividad de acuerdo con su preparación y condiciones.

CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Clemencia, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Saavedra Fernández, frente a la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2010, en autos de Divorcio nº 405/10; seguidos con D. Leonardo , representado por el Procurador D. Javier Zabala Falco debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma , y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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