Sentencia Civil Nº 1048/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 1048/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 228/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1048/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015101040

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17597

Núm. Roj: SAP M 17597/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0023815
Recurso de Apelación 228/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 Alcalá de Henares
Autos de Modificación Medidas Definitivas 11/2014
APELANTE: D. Marcelino
PROCURADOR: D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
LETRADA: Dña. MARÍA DOLORES CALDERÓN GONZÁLEZ
APELADA: Dña. María Milagros
PROCURADOR: D. RICARDO UREÑA SANCHEZ
LETRADA: Dña. LOURDES DE JESÚS PERAZA CASAJUS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________________
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas Definitivas seguidos, bajo el nº 11/14, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de los de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, don Marcelino , representado por el Procurador don José Ángel Donaire
Gómez, asistida por la Abogada doña María Dolores Calderón González .
De otra como apelada Doña María Milagros , representada por el Procurador don Ricardo Ureña
Sánchez, asistida por la Abogada doña Lourdes de Jesús Peraza Casajus.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio 2/14 dictada por este Juzgado.

Acuerdo el tratamiento psicológico de las menores, Natalia y María Consuelo , imponiendo a ambos progenitores el deber de colaboración para que el mismo se lleve a cabo de forma inmediata. En el caso de que dicho tratamiento generase algún gasto tendrá la consideración de gasto extraordinario. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre la forma de llevarse a cabo el tratamiento y el especialista que lo imparta se atribuye a la madre como progenitora custodia la facultad de decidir sobre ello.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Marcelino y se presentó de oposición por la representación procesal de Doña María Milagros y el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista señalada para el día 29 de octubre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Marcelino , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 11 de octubre de 2014 , que desestima la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio, no dando lugar a la modificación interesada y acordando que las menores Natalia y María Consuelo , imponiendo a ambos progenitores el deber de colaboración para que el mismo se lleve a cabo de forma inmediata. En el caso de que dicho tratamiento generase algún gasto tendrá la consideración de gasto extraordinario. En caso de discrepancia entre los progenitores sobre la forma de llevarse a cabo el tratamiento y el especialista que Se impugna en el recurso la atribución de la custodia concedida a la madre, y la pensión alimenticia que no se ha reducido. Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción del art. 90 , 91 y 92 CC ; segundo, infracción de los artículos 91 , 93 142 y ss. del CC . Solicita que se acuerde: 1º un régimen de custodia de las menores a favor del padre, con extinción de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para sus hija, y la atribución del uso de la vivienda familiar, y que se fije una pensión alimenticia con cargo a la madre para los menores de 100 # para cada menor, y se fije un régimen de visitas con la madre; 2º De forma subsidiaria una custodia compartida por meses alternativos y el uso compartido del domicilio familiar; 3º subsidiariamente de no modificarse la medida de custodia que la pensión alimenticia que el padre abona para las menores de 400 #, 200 # por cada menor, que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE, y los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente se abonen por mitad; y que, los préstamos personales de los que sean cotitulares las partes se sufraguen por las partes en la proporción a la que se hayan obligado en el contrato en cuestión.

El Ministerio Fiscal presenta escrito de oposición al recurso, interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito oponiéndose al recurso, y solicita que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y que se confirme la sentencia de instancia, condenando al pago de las costas al recurrente.



SEGUNDO.- En segunda instancia se ha practicado la audiencia de las dos hijas menores, Natalia y María Consuelo , de 15 y 14 años respectivamente, dándose cuenta de la misma a las partes en la vista celebrada el 29 de octubre de 2015, en la que las partes manifiestan estar de acuerdo en que se fije una custodia compartida por los dos progenitores de las menores, en periodos alternos quincenales; que se atribuya el uso de la vivienda familiar hasta su venta y liquidación por periodos de dos años, alternos a cada progenitor, y en cuanto a la pensión de alimentos el padre se compromete abonar la cantidad de 200 # mensuales para las dos menores.

El acuerdo por las partes, en interés de las dos menores, abarca las siguientes medidas la guarda y custodia será compartida entre los progenitores, por periodos quincenales alternos la primera del mes al padre y la segunda a la madre; esta medida implica que el régimen de estancias, visitas y comunicaciones de las hijas debe de fijarse, también a falta de acuerdo, en las mismas condiciones y modalidades establecidas en la sentencia de 13 de enero de 2014 , sin perjuicio de la flexibilidad que debe existir por la edad de las menores, en especial en los días inter semanales, por sus obligaciones escolares; también se considera adecuada a las circunstancias que el uso de la vivienda familiar, se atribuya por periodos alternos de dos años a cada uno de los progenitores hasta su liquidación, a falta de otro acuerdo comenzando por la madre; en cuento a la pensión de alimentos de las menores, cada progenitor atenderá a los gastos ordinarios cuando tengan a sus hijas a su cuidado con ellos, y además, por la diferencia existente entre las economías de ambos progenitores el padre deberá de abonar a la madre la cantidad de 200 # mensuales para las dos menores de pensión de alimentos, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto, y será revisada anualmente, con arreglo a las variaciones del IPC que publique el INE u otro señalado al efecto. Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambas partes o autorizados judicialmente serán abonados al 50% por cada una de los progenitores.

Los acuerdos alcanzados por las partes, ante las nuevas circunstancias familiares de los progenitores y la menores, se consideran beneficiosos para las menores y conformes a la legalidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 90 penúltimo párrafo del Código Civil , artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su aprobación.



TERCERO.- Costas Habiendo llegado las partes a un acuerdo, que se considera beneficioso para las menores, no procede condenar en las costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos acordar y acordamos aprobar el acuerdo alcanzado por las partes don Marcelino y doña María Milagros por considerarlo beneficioso para las menores, en la vista celebrada el día 29 de octubre de 2015, debiendo sustituir a las medidas acordadas en la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Alcalá de Henares en autos de Modificación de Medidas Definitivas de divorcio, seguidos bajo el nº 11/14, y procede aprobar las medidas acordadas por las partes: 1º Atribuir la custodia compartida de las dos hijas menores a los dos progenitores, en periodos alternos quincenales, comenzando por la madre a falta de otro acuerdo de las partes.

2º El uso de la vivienda familiar hasta su venta y liquidación se atribuye a cada uno de los progenitores por periodos de dos años alternos desde la presente resolución, comenzando por la madre, sin perjuicio de los acuerdos de las partes 3º Cada progenitor abonará los gastos ordinarios de las menores cuando estén a su cuidado, y el padre abonara a la madre una pensión de alimentos de 200 # mensuales, para las dos menores, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto, y será revisada anualmente, con arreglo a las variaciones del IPC que publique el INE u otro señalado al efecto. Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambas partes o autorizados judicialmente serán abonados al 50% por cada una de los progenitores.

4º El régimen de estancias, visitas y comunicaciones será a falta de otro acuerdo de los padres, el mismo establecido en la sentencia de divorcio 13 de enero de 2014, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Alcalá de Henares .

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0228 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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