Sentencia CIVIL Nº 1048/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1048/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 884/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 1048/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100907

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4334

Núm. Roj: SAP V 4334/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000884/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1048/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000809/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Vicente
representado por la Procuradora Dª. MARÍA PAOLA OLMOS MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dª.
ALMUDENA MORA BELENGUER y de otra como demandada, Dª. Sandra , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA JOSÉ JUAN BAIXAULI y defendida por el Letrado D. ENRIQUE JUAN MORELL CASAÑ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE PATERNA, en fecha 12-04-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª. Paola Olmos Martínez, en la representación de Don Vicente ; y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Mª. José Juan Baixauli, actuando en nombre y representación de DOÑA Sandra , declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges el día 4 de Mayo de 1.996, revocando todo poder que se hubieren conferido y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyge en el ejercicio de la potestad doméstica, declarando los siguientes efectos: 1).- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la localidad de Paterna, CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de Paterna, a Doña Sandra . Sin perjuicio de la atribución definitiva que pueda realizarse en el procedimiento de liquidación de gananciales.

2) En concepto de pesnión compensatoria, el esposo, Don Vicente , debera abonar a la esposa Doña Sandra , la suma de 250 euros mensuales, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente, con efectos de primero de Enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadísitca u Organismo que le sustituya. Dicha cantidad habrá de ser ingresada en la cuenta corriente o libreta de ahorros que a tal efecto señale la receptora. La referida pensión será abonada durante cinco años, salvo que antes de tal período le sea reconocida a la esposa una pensión por invalidez permanente absoluta, que en tal supuesto cesará la obligación de pago de pesnión compensatoria por el esposo.

Respecto de los bienes del matrimonio, la Sentencia una vez firme, producirá la disolución del réigmen económico matrimonial.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29-11-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda circunscrito el presente recurso de apelación únicamente respecto de la pensión compensatoria y uso de la vivienda, y acerca de la pensión compensatoria debe recordarse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

SEGUNDO .- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.



TERCERO .- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 21 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 33 y 31 años, 3º en la actualidad tienen 54 y 52 años, 4º de dicho matrimonio no ha habido hijos, 5º la esposa trabaja de monitora y percibe entre 347 y 374 euros al mes, así como otros 150 euros mensuales de la empresa Comedores Isabel, 6º el esposo ha trabajado en diversas empresas, en algunas de ellas siendo administrador mancomunado, percibiendo en la actualidad, al parecer, unos 1.100 euros al mes, si bien ha aportado un contrato en el que presta ahora sus servicios a tiempo parcial y percibiendo , según nómina que aporta 541 euros, si bien dicho documento carece de los mínimos requisitos para poder tenerlo en cuenta.



CUARTO .- Así las cosas es evidente que existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas del esposo, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos del recurrente, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, el esposo, al relatar sus medios económicos en su contestación a la demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a sus verdaderos ingresos, salvo aquellas que procesalmente le interesan, según lo acreditado en autos por la actora, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del esposo descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica que tiene.



QUINTO .- Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, por lo que por todo ello, especialmente por el patrimonio del actor según documental así como por sus propios actos, dadas las transferencias hechas y abonos realizados por el mismo desde la separación de hecho que evidencian unos elevados ingresos para poder realizar los pagos anteriormente enumerados, estima la Sala muy ponderada tanto la suma señalada como pensión compensatoria como su duración.



SEXTO .- Respecto del uso de la vivienda igualmente debe mantenerse en parte lo resuelto en la instancia por cuanto al no existir hijos debe atribuirse al cónyuge más necesitado de protección, que por lo antes dicho, es la esposa, si bien debe añadirse el límite no sólo de la liquidación sino asimismo el de un máximo de 3 años, como usualmente viene haciéndose en casos similares.

SÉPTIMO .- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paola Olmos Martínez en representación de Don Vicente contra la sentencia de fecha 12-4-2017 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Paterna cuya resolución revocamos en el sentido de limitar el uso de la vivienda a un período máximo de 3 años, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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