Sentencia CIVIL Nº 1048/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1048/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1523/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 1048/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100875

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1786

Núm. Roj: SAP MA 1786:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE COÍN

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 215/2015

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.523/2018

SENTENCIA N.º 1048/2019

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 27 de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación , ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 215/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, sobre modificación de medidas definitivas , seguidos a instancia de doña Raquel, representada en el recurso por el Procurador don José María Valdés Morillo y defendida por el Letrado don Daniel Ángel Selles Manzanares, contra don Mauricio, representado en el recurso por la Procuradora doña María José López Carrasco y defendido por el Letrado don Pedro José Munuera Suances; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coín dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2018 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 215/2015, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO

Que DESESTIMANDOla demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª. Raquel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. TERESA BURGOS GOMEZ, frente a D. Mauricio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA JOSE LOPEZ CARRASCO, declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas interesada.

Cada parte abonará sus propias costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Raquel insto demanda de modificación de medidas definitivas frente a don Mauricio, en la cual suplicaba el dictado de Sentencia en virtud de la cual se modificase la Sentencia de Divorcio dictada el día 16 de octubre de 2007, en la que se estableció en su favor pensión compensatoria en cuantía de 350 euros mensuales y sin sujeción a limite temporal alguno, en el sentido de que, capitalizando la referida pensión compensatoria, se imponga al demandado la obligación de realizar un pago único de 42.000 euros, que es el resultado de capitalizar la pensión que el demandado debería abonar el diez años, 350 euros por doce meses, 4.200 euros al año, por diez años, 42.000 euros. Para fundamentar la referida pretensión modificativa aducía que el Señor Mauricio ha faltado en varias ocasiones al abono del pago de dicha pensión. El demandado contestó a la demanda, oponiéndose a lo suplicado en la misma, negado haber dejado de cumplir en momento alguno la obligación que le viene impuesta en virtud de la Sentencia de Divorcio, como acredita con la documental que adjunta a la contestación, y oponiéndose a la capitalización interesada pues tal pretensión choca con lo convenido en su día entre las partes y que, en cualquier caso, no dispone de esa cantidad, más cuando desde la Sentencia de Divorcio ha visto disminuida su capacidad económica, por lo que suplicaba el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda. El procedimiento finalizó por Sentencia dictada en 17 de julio de 2018, en virtud de la cual, la Juzgadora a quo, razonando que la demandante no ha probado la concurrencia de alteración alguna que permita la modificación de la medida que viene establecida, termina fallando la desestimación de la demanda, y, en virtud de ello, declara no haber lugar a la modificación de la medida definitiva interesada, ello abonando cadaparte sus propias costas.La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a la parte apelante, que viene a alegar, en definitiva, que la Juzgadora a quo, al decidir el litigio desestimando la demanda, ha incurrido en errónea apreciación de la prueba, hemos de comenzar la resolución del recurso exponiendo una serie de previas consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa planteada. No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal y con el artículo 775 de la L.E.C, establece, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir en materia de derecho dispositivo, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; teniendo en este caso que conectarse necesariamente los referidos preceptos y la doctrina expuesta, con el artículos 100 del Código Civil que se refiere expresamente a la pensión compensatoria, estableciendo el precepto que una vez fijada la pensión, así como las bases de su actualización, en Sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, y corresponde, como ya hemos expresado, a quien insta la modificación, ex artículo 217 de la L.E.C, probar, a efectos de la modificación de dicha prestación en la forma en que se dispuso en su día (350 euros mensuales y sin sujeción a lapso temporal), probar que concurren alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge, que aconsejen la modificación interesada. Pues bien, conforme a lo expuesto estima la sala, compartiendo así el criterio de la Juez a quo, que la demandante no ha probado, incumbiéndole tal carga, que concurra alteración alguna en la fortuna de uno u otro cónyuge que aconseje la modificación interesada, y, en este sentido este Tribunal de Apelación no puede sino compartir el juicio valorativo expuesto en la Sentencia apelada, por lo que el recurso de apelación desde la óptica en la que, en definitiva se ha planteado, esto es, desde la óptica de error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia deviene inacogible, procediendo traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que acrecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ,de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceso del instancia, entendiéndose en ese sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho. La demandante, reiteramos, no ha probado la concurrencia de alteración alguna que permita estimar la pretensión modificativa deducida en la demanda rectora de esta litis, no constituyendo alteración alguna el hecho de que el obligado haya podido dejar de abonar tal prestación en algunas ocasiones como se afirma por la demandada recurrente, lo cual amén de no estar probado y tan siquiera concretados los impagos que afirma acaecidos, en todo caso lo que permitiría a la hoy recurrente es instar el correspondiente procedimiento de ejecución forzosa basada en título judicial, pero en modo alguno, sobre la base de tal planteamiento, solicitar la modificación de la medida en su momento establecida en favor de la misma, más cuando tan siquiera se justifican los cálculos que ha llevado a cabo para determinar la capitalización pretendida, como con acierto se razona y se resuelve en la Sentencia recurrida, Resolución esta que, conforme a lo razonado en la misma, y de conformidad los razonamientos expuestos en la presente Sentencia, hemos de confirmar en esta alzada.

TERCERO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Raquel frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Coín, en los autos de Modificación de Medidas N.º 215/2015, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada .

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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