Sentencia Civil Nº 1049/2...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 1049/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1057/2012 de 21 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1049/2013

Núm. Cendoj: 28079370242013100462


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0010999

Recurso de Apelación 1057/2012

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 20/2011

Apelante: Dña. Ana María

PROCURADOR D. JESUS AGUILAR ESPAÑA

MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. Marcelino

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 1049

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 21 de noviembre de 2013

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 20/11, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid

De una, como apelante, Dª Ana María , representada por el Procurador D. Jesus Aguilar España

Y de otra, como apelado, D. Marcelino , no personado en esta alzada

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:

Que estimando parcialmente la demanda sobre patria potestad, guarda, custodia y alimentos, instada por el procurador de doña Ana María frente a don Marcelino , con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que:

1°.- Se atribuye a la demandante la guarda y custodia de Felicidad , hija de ambas partes, menor de edad, cuya patria potestad será compartida por ambos progenitores.

2°.- El padre tendrá en su compañía a su hija en el punto de encuentro familiar y bajo supervisión, fines de semana alternos dos horas el sábado y dos el domingo, según determine el horario del centro.

3°.- Don Marcelino abonará mensualmente la cantidad de cien euros en concepto de alimentos de Felicidad , cantidad que será ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, y que se actualizará anualmente conforme al I.P.C. Los gastos extraordinarios de la niña se pagarán por ambos padres a partes iguales.

No se hace imposición de las costas de esta primera instancia.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ana María , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 5 de febrero de 2.013, se señaló el día 20 de noviembre de 2013 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina tiene por objeto el incremento de la cuantía fijada por el juzgado en concepto de contribución a los alimentos de la hija común de los litigantes.

En la sentencia apelada se establece a cargo del padre su contribución a los alimentos con la suma de 100 euros mensuales, en base a la consideración de que los ingresos de aquel como feriante, pueden ascender a unos 500 €, mientras que la madre actualmente se encuentra en el paro y percibe una suma aproximada de 400 euros. La suma establecida es impugnada por la madre, así como por el Ministerio Fiscal, interesándose su incremento hasta la cantidad de 200 € mensuales.

La menor acude a un colegio concertado, por el que se devenga en concepto de comedor y actividades extraescolares la cantidad de 175 €; madre e hija residen en la casa de la abuela materna y a tales gastos han de sumarse los habituales de vestido, calzado, transporte, etc, lo que supone que para que la suma se adecue a los parámetros de proporcionalidad previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , debe incrementarse la contribución paterna a la suma de 175 € mensuales.

La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentistas y a los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio 'necesidad' de quien ha de recibirlos y 'posibilidad' de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto, se habrán de ponderar ambos factores. La exégesis de las reglas jurídicas contenidas en los arts. 142, 146 y 154 del CCart.142 EDL 1889/1 art.146 EDL 1889/1 art.154 EDL 1889/1 , permite concluir que los titulares de la patria potestad tienen la obligación de satisfacer, de forma proporcionada a sus recursos económicos, las necesidades de existencia vital de los hijos menores. Los alimentos a que se refiere el art. 93 del CC , son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que, en orden a su contenido, quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que, en orden a su cuantificación por los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147 del CC , produce la consecuencia de su variabilidad, condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

El artículo 39.3 de la Constitución Española , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía a uno de los progenitores respecto a sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.

Estamos en el marco del Derecho de Familia, que se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( Art. 146 del Código Civil ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.

En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada, sin resquicio de duda, de que el alimentista carece absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha solución que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el derecho penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causa de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando. Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supra legal, cuya aplicación no puede ser eludida.

SEGUNDO.- En mérito a lo expuesto, procede revocar la sentencia y fijar la cuantía de los alimentos en 175 € mensuales, sin hacer particular condena en costas en esta alzada.

TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María , representada por el Procurador D. Jesus Aguilar España, frente a la Sentencia de fecha de de, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 de Madrid, en autos de Guarda, custodia y alimentos, con el nº 20/11; seguidos contra D. Marcelino , no personado en esta alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución y en su virtud se fija la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 175 € mensuales. No se hace particular condena en costas.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.