Sentencia CIVIL Nº 1049/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1049/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 910/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 1049/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100908

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4335

Núm. Roj: SAP V 4335/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000910/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 1049/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción nº 000468/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandante, Dª. Juliana representado por la Procuradora Dª. MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ y
defendida por el Letrado D. PRAXEDES GIL-OROZCO LIMORTE y de otra como demandada, CONSELLERIA
D# IGUALTAT I PILÍTIQUES INCLUSIVES, representada por el Letrado de la Generalitat . Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 28-3-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que desestimo la demanda formulada por Juliana .como madre de la menor Pura , y representada aquélla por el Procurador MªPaola Olmos Martinez ,y asistida por el letrado Práxedes Gil-Orozco Limorte, contra la GENERALITAT VALENCIANA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre necesidad de asentimiento a la adopción de su hija Pura ,que se tramita en autos Nº468/16 declaro que Juliana ,progenitora de la menor referida se haya incursa en causa de privación de la patria potestad sobre la menor ,y por ello ,no es necesario su asentimiento para la adopción de la mismaen su beneficio e interés.Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, en procedimiento sobre necesidad de asentimiento en la adopción, desestimó la demanda formulada por la Sra Juliana contra la Conselleria de Igualtat i Politiques Inclusives en la que pretendía que se declarase que era necesario su asentimiento en relación con el procedimiento de adopción que se estaba tramitando respecto de la hija menor de la demandante , Pura , nacida el día NUM000 .2014.

Alegaba en su demanda, y ahora en el recurso que se encuentra capacitada para atender a su hija , que cuenta con los medios materiales, emocionales y afectivos para atenderla, y que si bien pasó una situación personal complicada que motivó que se declarara en desamparo a la menor por la intervención de la madre de la actora, aquejada de graves problemas de salud mental , en la actualidad estaba restablecida , y aportaba al efecto informe del Dr Maximiliano , neuropsiquiatra para acreditarlo.



SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el art. 781 LEC , es determinar si es necesario el asentimiento de la demandante en la adopción de su hija menor o procede únicamente que sea oída, por estar incurso en causa de privación de la patria potestad.

Respecto a la adopción, el art. 177 CC establece que los padres del adoptando, que no se hallare emancipado, deberán asentir la la adopción, a menos que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación, que deberá recabarse por los trámites del art 37 y ss de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria . También, que esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, y que deberán simplemente ser oídos los padres que no hayan sido privados de la patria potestad cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.

Dado que la demandante no ha sido privada de la patria potestad, la cuestión estriba en determinar si estaba incursa en causa para ello.

El art. 170 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Respecto a este precepto, el TS en sentencia de 24.4.2000 tiene declarado: 'Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1 después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño'.

Con relación al art. 170, indica que constituye justa causa para la privación de la patria potestad 'la omisión por los demandados de los deberes de asistencia material y moral respecto a su hijo menor, desde los primeros meses de su vida, cuando las atenciones de los progenitores son absolutamente indispensables, por lo que la medida de privación de la patria potestad, aunque en extremo dura para los padres, ha resultado una medida indispensable de protección de los intereses superiores del menor, o, mejor dicho, necesaria para la protección integral del menor conforme al mandato constitucional.' Por otra parte, como se dice en la SAP Murcia, sec. 4ª, S 23-1-2009, nº 42/2009, rec. 762/2008 . Pte: Moreno Millán, Carlos (EDJ 2009/107732) ' El referente temporal en que ha de ponderarse la concurrencia de las circunstancias fácticas que evidencian si se han cumplido los deberes inherentes a la patria potestad y, por ende, si los padres biológicos están o no incursos en la privación de la patria potestad es aquél en el que se decreta el desamparo. La jurisprudencia se inclina decididamente por el momento en que se produce la declaración de desamparo, punto de partida de la ulterior decisión de darlo en adopción. '

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado por la información que consta en el expediente y en el informe pericial , que no ha sido contradicha , que la Sra Juliana tiene reconocida una discapacidad psíquica del 46% por crisis convulsivas generalizadas por epilepsia y trastorno bipolar, y está diagnosticada de trastorno esquizoafectivo con inadecuada adherencia al tratamiento.

Cuando la menor fue declarada en desamparo y se acordó el acogimiento, se practicó un primer informe pericial del Equipo Psicosocial de 16-6-2015 - folio 39 y ss - en el que se recogía la situación de especial vulnerabilidad de la actora, su escasa conciencia de enfermedad, por la que había tenido que ser ingresada en distintas ocasiones y que no seguía control se su enfermedad, que carecía de apoyo familiar, y concluía que no estaba en condiciones de garantizar la cobertura de esa necesidades de su hija .

Similar diagnóstico y pronóstico es el que se refleja en el último dictamen que se ha recabado del Gabinete - folios 59 y ss- , en los que se constata que se mantiene la dinámica disfuncional, las pobres habilidades interpersonales de la Sra Juliana para la resolución de conflictos, patrones desadaptativos , así como que seguía careciendo de apoyo o red familiar, y presentaba una falta de empatía que le dificulta ser consciente de las necesidades de su hija, y buscar ayuda ayuda.

Por otro lado, el informe psiquiátrico de 23-2-2017 de la actora , que tuvo un hijo en NUM001 de 2016 , al folio 138 relata la evolución de la paciente y que se trata de una paciente con enfermedad mental grave que necesita control, con escasa conciencia de enfermedad , que podría desarrollar una maternidad en el caso de que Juliana dispusiera de supervisión familiar consistente y una estabilidad clínica que de momento no ha conseguido.

Aunque la actora pretende hacer valer el informe aportado con su demanda del Dr Maximiliano , fallecido, contradictorio con los que constan en autos , así como la opinión de otros profesionales cuya presencia solicita , estimamos que resulta innecesario recabar más prueba que pudo aportar la parte , y no por escatimar esfuerzos en una cuestión tan delicada como ésta , sino por la contundencia de los informes obrantes en autos que en absoluto avalan la mejoría en la situación de la Sra Juliana .

Todos estos datos permiten considerar que en la fecha en que a la niña se le declaró en desamparo, la apelante estaba incursa en causa de privación de patria potestad, y que se mantiene la falta de idoneidad de la actora para asumir actualmente las funciones de la patria potestad respecto a su hija.

Por los motivos expuestos debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de la instancia .



TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar en recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha confirmando la mencionada sentencia, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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