Sentencia CIVIL Nº 1049/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1049/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 655/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 1049/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100940

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:942

Núm. Roj: SAP CO 942/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 1392/2016
ROLLO NÚM. 655/2019
SENTENCIA NÚM. 1049 /2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Procedimiento Ordinario 1392/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de Córdoba a instancias de D. Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Teresa Campos Berzosa y asistido del Letrado D. Miguel Angel Fierres Aranda, contra D. Martin , representado
por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Muñoz y asistido de la Letrada Dª. María del Mar Jiménez
Sánchez, habiendo sido parte apelante el citado demandado y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado Primera Instancia nº 7 de Córdoba, con fecha 20.02.20, cuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino contra D. Martin debo de condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos quince euros con siete céntimos (4.615,07) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.García Muñoz, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación presentado y se revoque la sentencia de instancia estimando los pedimentos aducidos en dicho recurso.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sra. Campos Berzosa, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día de la fecha.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Marcelino (tras desistir de la acción igualmente entablada contra el Representante Legal de la Discoteca Garden y su aseguradora) dirige demanda contra D. Martin , en reclamación de la indemnización (por daños físicos y devolución de una beca) que le corresponde por las lesiones que el demandado le causó el 11.8.2012, sobre las 6.00 horas, en la puerta de dicha discoteca. En el acto de la audiencia previa, quedó concreta la indemnización en la suma de 7.063'07 €.

El demandado dejó precluir el trámite de contestación.

La sentencia recurrida, tras resumir las alegaciones de la parte actora y la inexistencia de ningún obstáculo procesal para entrar a resolver el fondo de la cuestión, examina la prueba que existe en orden a determinar sí el demandado fue la persona que provocó las lesiones que son objeto de reclamación, y concluye que dicho nexo causal ha quedado acreditado si bien rebaja la cuantía de la indemnización a la suma de 4.615'07 €.

Frente a dicha sentencia se alza el demandado por estimar que incurre en error en la apreciación de las pruebas al considerar que únicamente existen versiones contradictorias y un mero testigo de referencia.



SEGUNDO.- Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).' En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).



TERCERO.- Esgrime la apelante que yerra la sentencia apelada cuando señala que es el demandado responsable de las lesiones por cuanto que el único testigo que declaró sólo vio al demandante sangrando y en las inmediaciones al demandado, sin que sea portero de ningún local.

En realidad, dado que el demandado niega que fuera el autor de las lesiones, parte de una serie de indicios, cuales son: (1) que en el parte de asistencia de urgencias, el actor precisó que les causó las lesiones el portero de una discoteca, (2) que el testigo ha manifestado que el demandante le dijo en ese momento quien era el autor de las lesiones, que se encontraba en las inmediaciones, y (3) que el demandado ha dejado precluir el trámite de contestación.

En realidad, el demandado no niega la realidad de estas tres circunstancias, sino que cuestiona el que las mismas permitan aplicar la prueba de presunciones.

Dicha prueba, a que se refiere el art. 386.1 LEC, determina que a partir de unos hechos probados, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho consecuente, siempre que entre el admitido o demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Se exige por tanto: 1.º) Un hecho base o indicio, que ha de ser afirmado por una parte en el proceso y que ha de ser después probado por ella, para lo cual pueden ser utilizados todos los medios de prueba. 2.º) Un hecho presumido, que ha de ser afirmado también por la parte y que es el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide por ella.3.º) Un nexo lógico entre los dos hechos, que es precisamente la presunción.

En relación a la prueba de presunciones, se ha dicho que se centran en la elemental lógica de lo razonablemente común y ha sido constante la afirmación de la jurisprudencia de que ' las reglas del criterio humano no son otras que la de la lógica o recta razón, y en este sentido dicho, enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón al conocimiento del otro' ( STS. de 28 de junio de 1961 , 4 de julio de 1980 y 9 de enero de 1985 ). Así pues, si bien es cierto que en la aplicación de las presunciones 'no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los facta concludentia que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia' ( STS. de 16 de febrero de 2002 ), en ningún caso puede obviarse que 'se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano' ( SSTS. 23 de febrero de 1987 y 16 de febrero de 2002 entre otras muchas)'.

Por lo demás, la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)' Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 nos enseña que: 'esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades'.



CUARTO.- En orden a determinar los efectos que ha de tener el que el demandado no contestara la demanda, reiterada jurisprudencia (así, las sentencias del TS de 16 junio 1978, 29 marzo 1980, 20 junio 1992, 25 febrero 1995, 10 septiembre 1996, 8 mayo 2001, 3 junio 2004 y 14 junio 2007) ha establecido que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y su fundamento jurídico o incluso acreditar su inexistencia o inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC), aunque no utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC). Por ello, la misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones y hechos nuevos o no alegados en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400, 412, 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( sentencias de 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras).

Y se dice lo que precede puesto que en el recurso ciertamente se hace mención a la existencia de unos testigos, a lo que declararon en sede penal, obviando que en la documental aportada por la parte actora (y que no fue impugnada de contrario, minuto 00.29 de la Audiencia Previa) no consta la declaración de tales testigos.

En la demanda se indicó que en sede penal ' Tras las pesquisas pertinentes fue identificado el autor de la agresión', y que se acompaña expediente penal, pero únicamente consta, entre otros, (1) parte de asistencia médica, en el que ciertamente se indica que el ' paciente de 23 años que acude tras sufrir agresión en la nariz por portero de discoteca' y que tras realizar una radiografía ' se aprecia fractura', (2) copia del Auto de fecha 10.7.2012 y 19.12.2012 y de la providencia de fecha 29.10.2014, y (3) copia de la denuncia penal realizada el día de los hechos, en la que no sólo denuncia los hechos sino también recoge una descripción muy detallada del agresor, y la ampliación que hizo el día 16 de agosto, en el que precisó que el autor se llama Martin y que por indicación suya dos agentes procedieron a identificar a este individuo.

En el acto de la audiencia previa, la parte demandada no interesó más prueba que la documental que ya consta en las actuaciones (minuto 1.35 de la Audiencia Previa).

Por lo demás, ha sido citado el testigo D. Carlos Jesús , que ha manifestado (minutos 00.50-) que llegó justo después de la agresión y que le contó que le había agredido el portero de la discoteca, viendo a Martin en ese momento en las inmediaciones.

Dicha prueba, encontrándonos en vía civil, se estima suficiente pues si bien respecto de la agresión el Sr. Carlos Jesús se limitó a manifestar lo que le refirió el actor, el testigo sitúa al demandado en las inmediaciones del lugar. Al respecto conviene recordar lo que dice nuestro Tribunal Supremo (STS 24.11.2006) ' La 'prueba de referencia', y en especial el testimonio de referencia, en la doctrina constitucional que invoca la recurrente, sería una prueba indirecta en la que el medio de prueba empleado no se trae a juicio, sino que da cuenta de que el hecho quedó acreditado mediante otra prueba (directa), como puede ocurrir en las diligencias sumariales en el campo del proceso penal, donde tiene arraigo la doctrina que se examina. Según jurisprudencia constitucional constante, que se remonta a la STC 31/1981 , la eficacia de este tipo de prueba tiene carácter excepcional, en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria, esto es en defecto de un testigo directo o cuando se haya producido una 'prueba sumarial anticipada, esto es, con plenas garantías de contradicción entre las partes' ( STC 97/1999 ), pues se adopta en la jurisprudencia constitucional ( SSTC 79/1994 , también 303/1993 , 217/1989 , 7/1997, entre otras,) una posición cercana a la del TEDH (casos Delta vs. Francia, 9 de diciembre de 1990 y Asch vs. Austria, 21 de abril de 1991 ) admitiendo el testigo de referencia cuando la ausencia de éste está justificada. La razón de todo ello se encuentra en el especial rigor con el que se ha de aplicar el principio de que las pruebas no sean admisibles si no son reproducidas y confirmadas en juicio, pues así lo exige el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), derivado del principio acusatorio que rige en materia penal en el Estado de Derecho, una de cuyas proyecciones consiste en trasladar al acusador la carga de la prueba. Pero no estamos en este ámbito del proceso penal, ni de la presunción de inocencia, ni ante un verdadero testigo de referencia : el testimonio se ha prestado en el propio juicio, y con arreglo a los principios de contradicción. Sólo que el testigo no ha oído directamente las manifestaciones supuestamente denigratorias, sino que su razón de ciencia se basa en haberlo oído decir a los clientes'.

En suma, la Sala, visionada la grabación del juicio y atendido el resultado de las pruebas practicadas, considera ajustada la valoración probatoria que se realiza en la instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Muñoz, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.7 de Córdoba, en los autos de Juicio Ordinario Núm.1392/2016 de los que el presente rollo dimana, confirmando la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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