Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 1049/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1185/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: BASURTO GARRIDO, MONICA
Nº de sentencia: 1049/2022
Núm. Cendoj: 01059370012022101084
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:1233
Núm. Roj: SAP VI 1233:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-21/000785
NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2021/0000785
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1185/2022 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Amurrio - UPAD / ZULUP - Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 263/2021 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Federico y Celestina
Procurador/a/ Prokuradorea:ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Abogado/a / Abokatua: PEDRO AZCUNAGA LARREA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C DIRECCION000 N NUM000- DE AMURRIO
Procurador/a / Prokuradorea: FEDERICO DE MIGUEL ALONSO
Abogado/a/ Abokatua: PATRICIA NIETO FERRERAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Mónica Basurto Garrido, Magistrados, ha dictado el día doce de julio de dos mil veintidós,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1049/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1185/22 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 263/21, promovido por D. Federico y Dª Celestina,dirigidos por el Letrado D. Pedro Azcunaga Larrea, y representados por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 29/22 dictada el 23-03-22, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AMURRIO,dirigida por la Letrada Dª. Patricia Nieto Ferreras y representada por el Procurador D. Federico De Miguel Alonso, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mónica Basurto Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, se dictó sentencia nº 29/22 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'SE DESESTIMAíntegramentela demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arrizabalaga Iturmendi, en nombre y representación de D. Federico y Dña. Celestina, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AMURRIO y, en consecuencia, SE ABSUELVEa la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Asimismo, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Federico y Dª Celestina,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03- 05-22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE AMURRIO,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 02-06-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Basurto Garrido y por resolución de fecha 23-06-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-07-22.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO-.La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda que D. Federico y Dª. Celestina interpusieron contra la CP de la CALLE000 NUM000 de Amurrio impugnado el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 12/4/2021 en la que se aprobaron las cuentas relativas al periodo comprendido entre el 2/4/2019 y el 26/2/2021 con distribución de los gastos imputables a los locales.
Frente a dicha sentencia, se alzan D. Federico y Dª. Celestina promoviendo recurso de apelación. Como motivo del recurso se aduce la legitimación activa de los actores ex. art. 17.8 y 18 LPH, así como la vulneración por parte del acuerdo de fecha 12/4/2021 lo previsto en el art. 9.1e)LPH e interesan que la CP practique nuevamente la liquidación de los gastos del periodo comprendido entre el 2/4/2019 al 26/2 /2021 y del 21/3/2018 al 2/4/2019.
La CP de la CALLE000 NUM000 de se ha opuesto al recurso presentado de contrario.
SEGUNDO. - Legitimación activa de D. Federico y Dª. Celestina
No es objeto de discusión que D. Federico y Dª. Celestina no asistieron, por tanto, fueron ausentes en la Junta de 12/4/2021.
En relación a la legitimación para impugnar acuerdo por arte de los propietarios ausentes en las juntas se debe traer aquí a colación la STS de 15/9/2021 conforme al cual:
'En la sentencia 930/2008 , en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: 'el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'.
En la sentencia 307/2013 dijimos (FD 2.º): '[...] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas [...]'.
Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (FFDD 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba '[...] la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con el art. 18.2, ambos de la LPH , por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en susentencia 930/2008, de 16 de diciembre [...]', afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: '[...] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre , declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH , el comunero no quedaba privado de legitimación'.
La doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el motivo y, por lo tanto, el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.
La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo.
Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.
Ahora bien, eso no afecta, en sentido negativo, a la doctrina establecida en las sentencias que hemos mencionado (en cuanto reconocen la legitimación del propietario ausente para impugnar el acuerdo, aunque no manifieste su discrepancia en el mencionado plazo de treinta días) ni a sus bases de razonamiento (centralmente recogidas en el FD 4.º de la sentencia 930/2008 , cuya doctrina sigue reiterando, después de la modificación mencionada, la 590/2020 ).
A la vista de lo expuesto, procede reconocer legitimación activa a D. Federico y Dª. Celestina quienes estuvieron ausentes de la junta del 12/4/2021, y ello sin necesidad de tener que manifestar su posición en contra del acuerdo según prevé el art. 17.8LPH en relación con el 18 LPH.
TERCERO. - Acuerdo de aprobación de los gastos del periodo del 2/4/2019 al 26/2/2021.
D. Federico y Dª. Celestina impugnan el acuerdo de la Junta de 12/4/2021 relativa a la aprobación de los gastos y su imputación a los locales según su cuota de participación, por entender que el mismo es contrario a la ley ex art. 9.1e) LPH y los Estatutos de la CP, ya que en los mismos no se establece ninguna excepción para la participación de los locales en los gastos de la CP y se les liquida en consideración a una cuota del 7,40% cuando según estatutos su cuota es del 7,50%.
La CP reconoce el error en el que ha incurrido en cuanto a la cuota de participación de los locales, pues ciertamente es de 7,50% que no 7,40%, y por otro lado, alega que año tras año la CP ha liquidado los gastos sin incluir a los locales en los corrientes/ordinarios propios del portal, tales como luz o agua, y que la liquidación del 2021 no es sino el refrendo de otros acuerdos anteriores por los cuales la CP desde su constitución en 1993 no ha liquidado ciertos gastos ordinarios del portal a los locales.
Sobre la forma de pagar los gastos que se generan en las CP regidas por la LPH y la doctrina de los actos propios en relación a las mismas, dice la STS de 25/2/2020 que:
1. Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9.º, párrafo 5 .º -hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido-, fija como obligación de cada propietario 'contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble' ( STS 21 de octubre de 1988 ).
'La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: 'La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa delartículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal'.
'Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: 'de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil , art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil '.
'En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, recurso. 1777/1999 , cuando dice: El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5.º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera delartículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos'.
Igualmente la invocada sentencia 184/2013, de 7 de marzo , declara:
'A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
'La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.
'Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 )'.
De lo expuesto cabe deducir y concluir que el hecho de que la comunidad haya establecido cuotas lineales en algunos casos, al margen de lo preceptivamente establecido sobre distribución de gastos según la cuota de participación en elementos comunes, no impide su impugnación por parte de los comuneros afectados, dado que dicha práctica no supone modificación de las reglas estatutarias, debiendo prevalecer frente a la inexistencia de un acuerdo unánime lo previsto en el art. 9.1 de la LPH , no pudiendo aceptarse la eficacia de actos propios de la comunidad, al infringir normas imperativas, no pudiendo exigirse que los comuneros disidentes tengan que aceptar las cuotas lineales, en tanto sean más gravosas que la correspondiente siguiendo la aplicación del coeficiente de participación en elementos comunes, referidos a obras de naturaleza extraordinaria que afectan al valor del edificio. La práctica de la Comunidad sobre adopción de cuotas lineales no puede vincular frente a la emisión de cuotas imprevisibles por su gran cuantía y por la naturaleza excepcional de las obras presupuestadas.
En este sentido declara la sentencia 50/2014, de 6 de febrero :
'La jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en e artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
'En régimen de propiedad horizontal, esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 ) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior'.
Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso de apelación en relación a la impugnación del acuerdo de la Junta de 12/4/2021 en relación a la liquidación de los gastos del periodo que va desde el 2 de abril de 2019 al 26 de febrero de 2021, toda vez que el hecho de que durante mucho tiempo no hubieran sido impugnadas las cuentas realizadas por la Comunidad de Propietarios conforme a un sistema de reparto de los gastos, en modo alguno, significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. Y carece de relevancia, a estos concretos efectos, si la situación de hecho creada ha perdurado durante más o menos tiempo, pues supone la necesidad de resolver sobre si es o no posible la modificación tácita del título constitutivo por el transcurso de determinado tiempo tras una modificación del mismo que no ha respetado los requisitos legales. Es cierto que los propietarios, en un momento concreto, pueden aceptar, por la razón que sea, que la participación en los gastos comunes se produzca de modo distinto al establecido en el título constitutivo, al margen de los cauces previstos en la ley. Pero un acuerdo de modificación del título constitutivo requiere la inserción de la propuesta de modificación como punto del orden del día, la oportuna discusión sobre ello y la concurrencia de unanimidad para dicha modificación, que habría de llevarse al Registro de la Propiedad para que pudiera vincular a terceros que pasen a formar parte de la comunidad con posterioridad al acuerdo ( STS 11/3/2020). No es esta la situación que se da en el presente supuesto, ya que no existe ese acuerdo, o, por lo menos, no consta que se hubiera tomado nunca con cumplimiento de las exigencias legales, de manera que, en todo momento, cualquiera de los propietarios, y, en el presente supuesto, han sido D. Federico y Dª. Celestina, puede exigir la aplicación del porcentaje de participación en la totalidad de los gastos según lo previsto en el art. 9.1e LPH y Estatutos sin que la comunidad pueda negarse a ello, tal y como ya se advirtiera en la SAP de Álava 691/19, de fecha 20/9/2019, en la que en ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero ya se indicó que ' Todo ello sin perjuicio de que, a salvo previsión estatutaria al efecto, la comunidad demandada deba adecuar el sistema de contribución a los gastos generales conforme a la regla general del artículo 9.1.e) LPH .'
Finalmente no se atenderán a las pretensiones en relación al periodo que va desde el 21 de marzo de 2018 al 2 de abril de 2019, pues en la Junta de 12/4/2021 nada se decidió sobre este periodo, sino que fue en la Junta del 4/4/2019 donde se aprobó el balance que se presentó para el periodo mencionado, siendo que los acuerdos de la citada Junta no han sido impugnados, y si bien parece que tan solo se aprobó el balance pero no hubo liquidación de los gastos para los locales, lo cierto es que el juez no puede sustituir en su cometido al órgano soberano -Junta de Propietarios- competente para la toma de tales decisiones, salvo para revisar éstas cuando se ejerciten en tiempo y forma las acciones de impugnación de acuerdos.
CUARTO. - Costas de la apelación.
La estimación parcial del recurso presentado determina la estimación parcial de la demanda acogiendo la impugnación del acuerdo de la Junta de 12/4/2021 en la que se aprobaron las cuentas relativas al periodo comprendido entre el 2/4/2019 y el 26/2/2021, por lo que no proceda especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 y 394.2LEC.
Fallo
Que estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Federico y Dª. Celestina contra la sentencia nº 29/2022, de fecha 23/3/2022, dictada en el procedimiento ordinario 263/21, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Amurrio, debemos revocar y revocamosla aludida resolución y en su lugar estimamos parcialmente la demandapresentada por D. Federico y Dª. Celestina contra la CP de la CALLE000 NUM000 de Amurrio declarando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 12/4/2021 en la que se aprobaron las cuentas relativas al periodo comprendido entre el 2/4/2019 y el 26/2/2021 con distribución de los gastos imputables a los locales.
Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01-1185-22 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
