Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2003

Última revisión
13/02/2003

Sentencia Civil Nº 105/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 13 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 105/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100090

Núm. Ecli: ES:APA:2003:598


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 360.02.

Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a trece de febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 105/03.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. Del Hoyo Gómez, y asistida por el Letrado Sr. Carretero Luna, frente a la parte apelada D. Paulino , Dª. Frida y D. Lorenzo , representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, y asistida por el Letrado Sr. Núñez Benito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Benidorm, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Benidorm, en los autos de juicio de menor cuantía número 290/99, se dictó en fecha 06-03-02 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por D. Paulino, DÑA. Frida Y D. Lorenzo representados por la Procuradora SRA. HERNANDEZ HERNANDEZ contra D. Raúl representado por el Procurador SR. LLORET SEABASTIAN y contra VIAS Y EDIFICIOS SA representado por el Procurador Sr. NAVARRO GOMEZ,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez del contrato de compraventa contenido en el documento n° 1 de la demanda, y en lo referente a la parcela 145 , propiedad de la codemandada Vía y Edificios SA, la misma ha sido rescindida por su mandatario, el codemandado Raúl , y como consecuencia de ello,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl a devolver duplicada la cantidad de 3.200.000 ptas que los actores le entregaron como arras penitenciales o señal, es decir, que abone a los actores la cantidad de 6.400.000 ptas. (39.065,79 euros) más los intereses legales.

Se hace expresa imposición de las costas al codemandado condenado Raúl ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 360/02 , señalándose para votación y fallo el día 12-02- 03.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia declaró la responsabilidad del demandado en la Resolución unilateral del contrato de compraventa suscrito con los actores el día 13-05-99, el cual tenía por objeto, entre otros bienes inmuebles, la transmisión a éstos de la parcela denominada P-145 de 1052 metros cuadrados, y le condenó a devolver la cantidad duplicada entregada en ese momento por los compradores en concepto de arras penitenciales.

En el farragoso escrito de recurso que articula aquel contra el fallo de instancia trata de desacreditar las certeras conclusiones plasmadas en Sentencia por la Juez a quo. Sin embargo, las denuncias que formula con fundamento en los artículos 1253, 1451,1454 y 1124 del Código Civil resultan todas ellas inoperantes para alterar los presupuestos fácticos y razonamientos jurídicos que han determinado el fallo objeto de impugnación , toda vez que: 1°) no existe duda alguna sobre la naturaleza del negocio jurídico concertado por los litigantes en la fecha arriba indicada, calificado correctamente de compraventa por la sentencia de instancia, al concurrir en aquel los requisitos exigidos por los artículos 1261 y 1445 del Código Civil para su perfeccionamiento. 2°) El demandado no ha justificado en modo alguno que parte de los 3.200.000 de pesetas recibidos entonces como arras penitenciales, los destinara a pagar la cuestionada suma de 2.900.000 pesetas que percibieron en metálico los vendedores de las parcelas P-143 y P-1444, incluídas también en el referido contrato, cuya formalización en escritura pública se llevó a cabo el día 14-6-99. Por el contrario, está debidamente acreditado que los compradores sacaron ese mismo día de su cuenta del Banco Popular una cantidad en efectivo de 4.000.000 pesetas, destinando la misma a hacer frente a Impuestos y provisión de fondos de la Notaría y al pago de la indicada cifra de 2.900.000 pesetas , completando con ello el precio global de 11.400.000 pesetas abonado a los vendedores, quienes recibieron además un cheque bancario de 8.500.000 pesetas y, por tanto, declararon en la escritura tener recibido el precio de la parte compradora, otorgando a la misma eficaz carta de pago. 3°) Esta circunstancia se apoya perfectamente en los hechos que se acaban de reseñar, recogidos igualmente por la Sentencia de instancia , sin infracción alguna del artículo 1253 del Código Civil puesto que se sustentan en datos objetivos y certeros de los que se puede inferir, con enlace preciso y directo, la conclusión expuesta. Abunda en ello el que el hoy recurrente, habiendo recibido una cantidad global de arras por la venta de parcelas pertenecientes a diferentes propietarios, no diera cuenta de esa entrega a cada uno de éstos, y alegara sospechosamente, más tarde , su aplicación a la primera de las ventas formalizada sin aportar ninguna prueba demostrativa de tan importante extremo , máxime cuando nos hallamos en presencia de un profesional dedicado al tráfico inmobiliario que se ha preocupado de documentar en forma el resto de las circunstancias que han enmarcado la compraventa en las que intervino como mandatario. 4°) Precisamente por estar revestido de esa cualificación profesional, no tiene sentido que venga en este momento a impugnar la naturaleza de arras penitenciales atribuida por él mismo, en la redacción del documento suscrito con los compradores el día 13-5-99, a la suma recibida de éstos. 5°) El resto de las alegaciones del recurso , y en especial la contenida en su apartado cuarto, resultan inoperantes para desacreditar los razonamientos de la resolución impugnada, los cuales han de ser ratificados en su integridad en la medida en que , sobre la base de una valoración imparcial de los datos objetivos incorporados a los autos, han sentado unas conclusiones plenamente acordes con el resultado de la prueba.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo razonado, procede rechazar el presente recurso y confirmar la Resolución judicial de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Del Hoyo Gómez, en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia de fecha 06-03-02, dictada por el juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Benidorm, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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