Sentencia Civil Nº 105/20...ro de 2004

Última revisión
02/01/2004

Sentencia Civil Nº 105/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 720/2002 de 02 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 105/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100002

Núm. Ecli: ES:APM:2004:19

Núm. Roj: SAP M 19/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:105/2004
Número de Recurso:720/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 720 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a dos de enero de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 874/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Margarita , Luz , Juan Manuel , Marta , Luis , Nieves , Armando , Regina , Silvia , Jose Carlos , Felipe , María Angeles , Juan María , Mauricio , GESTION PATRIMONIAL 2000 SL, representados por el Procurador Sr. De Benito Oteo y también como apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ AVENIDA000 , NUM000 DE MADRID Y AVENIDA DE VALLADOLID 17,S.L., representados por el Procurador Sra. De la Misericordia Garcia,sobre impugnación acuerdos en Junta de Propietarios.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan básicamente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:

PRIMERO.- Ambas partes litigantes han presentado recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, cuyos pronunciamientos constan en los antecedentes de hecho anteriormente relacionados.

Por la representación procesal de Dª. Margarita y otros, se alega que la Sentencia incurre en contradicción con sus propios razonamientos, ya que el verdadero sentir de la mayoría de los propietarios respecto al presupuesto aprobado en el punto segundo del orden del día de la Junta de 24 de julio de 2001 era su rechazo. Si los propietarios acordaron contribuir a los gastos de la finca fue con el exclusivo objeto de no tener que suspender los pagos y los correspondientes servicios. Además los acuerdos declarados válidos en la Sentencia recurrida habrían sido adoptados en una Junta de Propietarios convocada por un Presidente ilegítimamente elegido y con una Administradora también ilegalmente elegida en una Junta ilegalmente celebrada. También recurre expresamente el pronunciamiento sobre costas de la expresada resolución, entendiendo que todas las generadas en la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada.

El recurso de apelación presentado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 EN MADRID insiste, en cuanto a las alegaciones ya presentadas en la instancia, sobre la caducidad y prescripción de las acciones planteadas por la parte actora; y sobre la falta de capacidad de los litigantes. En lo que se refiere al fondo del asunto entiende que el razonamiento de la sentencia sobre la validez del otorgamiento de los Estatutos reguladores de la Comunidad de Propietarios realizada en la Junta de 21 de noviembre de 2000 contraviene la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo. En la Junta de 24 de julio de 2001 se sometió a votación el Acta de la sesión anterior (para el apelante de fecha 21 de noviembre de 2000) y ésta fue aprobada por mayoría; no se ha discutido ni su convocatoria ni la validez de su constitución, ni el hecho de que esta segunda Junta fuera convocada por su Presidente; no se ha acreditado en ningún momento que los acuerdos que en la Sentencia se anulan sean contrarios a Ley o causen perjuicio a propietario alguno, requisito éste exigido por la Ley de Propiedad Horizontal. Por último al haber asistido los actores a la Junta de 24 de julio de 2001, conocieron el contenido de los acuerdos y su demanda está incursa en clara y flagrante caducidad, ateniéndose a la fecha en que fueron adoptados e interpuesta la demanda ante el Juzgado.

SEGUNDO.-La oposición al recurso de apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID se llevó a cabo por la representación procesal de Dª. Margarita y otros en escrito fecha registro de entrada de 6 de septiembre de 2002. En el mismo se combate las alegaciones de contrario en cuanto a la caducidad y prescripción de las acciones, por entender que al tratarse de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos la acción caducará al año, estando por tanto la demanda formulada en plazo procesal hábil. Se opone asimismo a la excepción invocada sobre la falta de capacidad de los litigantes que se encuentran plenamente legitimados para solicitar la nulidad de una Junta a la que no fueron convocados. En cuanto al fondo del asunto se remite a lo regulado en el Art. 17 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la necesidad de la doble mayoría, la de propietarios y la de las cuotas de participación, siendo claro desde el punto de vista jurisprudencial que tiene un solo voto el propietario de varios pisos; por otra parte no se puede dar validez a la supuesta Acta de la supuesta Junta constituyente, que ha sido declarada inexistente por la Sentencia de instancia. Por último pone de relieve la plena congruencia entre el petitum y el fallo de la Sentencia, salvo en lo que ha sido objeto de apelación por su parte, relativo a los acuerdos segundo y tercero del orden del día de la Junta de 24 de Julio de 2001.

La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID impugnó el recurso de apelación de la contraparte aceptando, en este sentido, los pronunciamientos de la resolución recurrida sobre repercusión de los gastos entre los distintos propietarios y su relación con el presupuesto donde estos gastos figuran desglosados.

TERCERO.- Siguiendo un orden lógico debemos pronunciarnos, en primer lugar, sobre aquellos aspectos del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA AVENIDA000 , que se refieren a la validez y eficacia de la Junta Constituyente de la, para ellos, de 21 de noviembre de 2000, puesto que su estimación determinaría la revocación de la Sentencia de instancia y además predeterminaría asimismo las pretensiones de la parte demandante y hoy también apelante con respecto a la Junta General de 24 de julio de 2001.

En el supuesto que nos ocupa (y dado que desconocemos los documentos privados de compraventa previos al otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes, caso de existir esos documentos privados que en todo caso no han sido incorporados a los autos) cuando se vendieron los pisos por la sociedad Avenida de Valladolid 17, S.L., los únicos Estatutos por los que se regía la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble eran los que figuraban en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal otorgada el 16 de noviembre de 1999 ante el Notario de Madrid Sr. López Durán, subsanada por otra de 18 de enero de 2000 ante el mismo Notario (folios 59 y siguientes de autos).

Cierto es que la sociedad vendedora, Avenida de Valladolid 17, S.L., dueña del 100% de la totalidad de los elementos que componían dicho inmueble, podía haber modificado dichos Estatutos antes de haber procedido a la venta de los diferentes pisos y locales y así sustituir los anteriormente inscritos e incorporados a la referida escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, lo cual en ningún momento podría haber tenido como consecuencia una eventual disminución de los derechos (o expectativas de derecho) de los futuros adquirentes de los pisos y locales. Y ello hubiese sido así de haber tenido lugar la Junta Constituyente el 21 de noviembre de 2000, sin embargo esta Sala comparte y confirma, con la excepción a que más adelante aludiremos, el análisis de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, que tiene como consecuencia la declaración de inexistencia del acuerdo de 21 de noviembre de 2000, de lo que se deriva la nulidad radical de las determinaciones adoptadas en su seno, sin que el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios pueda desvirtuar el resultado de dicha prueba. No comparte esta Sala, no obstante, los obiter dicta en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución sobre posibles maquinaciones insidiosas desplegadas por la sociedad vendedora y su representante, ya que con respecto a la modificación de Estatutos hubiesen podido llevarla a cabo sin problema alguno antes del otorgamiento de la primera escritura de compraventa, pues nada se lo impedía y con respecto a la designación del Sr. Fermín como Presidente de la Comunidad ya que en todos los momentos ha tenido la representación de la mayoría de las cuotas y la misma Sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero reconoce la realización de actos de gestión por parte de dicho señor necesarios para el normal desenvolvimiento de la copropiedad

CUARTO.- La declaración de nulidad de la Junta de 21 de noviembre de 2000 hace decaer el recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios sobre caducidad de la acción para su impugnación, ya que el Acta de la misma no fue conocida por la mayoría de los copropietarios hasta el 24 de julio de 2001 y el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación señalado en el Art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal es de un año en virtud de la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 8/1999.

QUINTO.- La resolución recurrida en su fundamento jurídico tercero in fine establece que el primer momento en que los copropietarios asumen la gestión es en la Junta de 21 de Julio de 2001 y efectivamente esta Junta se celebró siendo indiferente que hubiera sido convocada por un "Presidente" cuya elección no podía haber tenido lugar en la seudo constituyente de 21 de noviembre de 2000, o bien porque el Art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada asimismo por la Ley 8/1999 de 6 de abril, permite que las Juntas se pueden también celebrar cuando lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, permitiendo que la convocatoria la puedan hacer los promotores de la reunión con indicación de los asuntos a tratar, lugar día y hora en que se celebrará, siempre que existan los quorum correspondientes para la primera o segunda convocatoria.

Consecuentemente con lo sentado en el fundamento jurídico anterior el punto primero del orden del día de dicha Junta no podía convalidarse al ser nula, por inexistente, la Junta de 21 de noviembre de 2000 y vigentes por tanto los Estatutos incorporados a la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal. La convalidación de los acuerdos de dicha Junta exigiría la unanimidad y ello es evidente que no se produce.

Pero no obstante los otros acuerdos de la Junta de 24 de Julio de 2001 no precisaron unanimidad para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es decir, los presupuestos y el reparto de gastos son acuerdos válidos al haber sido tomados en el seno de una Junta cuya convocatoria y constitución no han sido impugnadas y, en todo caso, celebrada con arreglo al Art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y con las mayorías previstas en el Art. 17.3 de la misma Ley. Conviene reseñar en este sentido que obra en autos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid (folios 684 y siguientes) que desestima la demanda de juicio de equidad interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita y otros (parte demandante también en las presentes actuaciones), tendente a conseguir el cese de la Junta Rectora y en especial de su Presidente D. Fermín y de la Administradora y el Conserje, pretendiendo que se establezca que para el caso de darse discrepancia entre la mayoría de cuotas y propietarios deba prevalecer la mayoría de propietarios, Sentencia que desestima íntegramente los pedimentos de la demanda, señalando que lo que se pretende es cambiar el resultado de una votación cuando el mismo no le es favorable mediante un procedimiento distinto del previsto en el Art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de ambos recursos de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Desestimadas ambas apelaciones, cada parte soportará las costas causadas por su recurso (Arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos alegados y los demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de DÑA. Margarita , DÑA. Luz , D. Juan Manuel , Marta , D. Luis , DÑA. Nieves , D. Armando , DÑA. Regina , DÑA. Silvia , D. Jose Carlos , D. Felipe , DÑA María Angeles , D. Juan María y GESTION PATRIMONIAL 2000, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, y contra AVENIDA DE VALLADOLID 17, S.L., representados por la Procuradora Dña. Isabel de la Misericordia García, debo declarar y declaro la nulidad radical por inexistencia de los acuerdos de aprobación de los Estatutos de la Comunidad y el nombramiento del cargo del Presidente de la misma adoptados en la Junta constituyente celebrada el día 29 de noviembre de 2.000, así como la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 24 de julio de 2.001 en su punto primero, desestimando la pretensión deducida respecto a los puntos 2º y 3º del orden del día, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración. Son de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que puedan repercutirse sobre la Comunidad las ocasionadas por la intervención de quien se atribuyó la condición de presidente en este procedimiento.Notificada dicha resolución a las partes, por Margarita , Luz , Juan Manuel , Marta , Luis , Nieves , Armando , Regina , Silvia , Jose Carlos , Felipe , María Angeles , Juan María , Mauricio , AVENIDA DE VALLADOLID 17,S.L., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ AVENIDA000 , NUM000 DE MADRID, GESTION PATRIMONIAL 2000 SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día el 10 de diciembre de 2002, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA SALCEDO GENER.


FALLO


Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Margarita Y OTROS y también por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 , contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, de fecha 14 de junio de 2002, autos de juicio civil 874/01, la cual confirmamos; debiendo cada parte soportar las costas causadas por su recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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