Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2007

Última revisión
17/03/2007

Sentencia Civil Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 471/2006 de 17 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 105/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100012

Núm. Ecli: ES:APA:2007:14

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, sobre responsabilidad solidaria del administrador. La sentencia de instancia condenó solidariamente a la administradora y la mercantil demandada al pago de las facturas reclamadas por suministro de mercancías. La responsabilidad de la administradora es patente ya que el cese en el cargo no fue publicado en el Registro Mercantil y por ello no es oponible al demandante. El ejercicio de la acción de responsabilidad individual de los administradores y la acción de responsabilidad objetiva permiten la declaración de la responsabilidad solidaria. El daño patrimonial causado a la mercantil acreedora, deviene de la propia actitud de quien se prestó a figurar como administradora social de una mercantil desconociendo totalmente el contenido de sus relaciones jurídicas. El importe de lo adeudado superaba ampliamente la cifra del capital social por lo que se debió promover, en defensa de los acreedores sociales, la disolución legal de la empresa. Por lo que debe responder por la negligencia cometida.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 105

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Estefanía y HOSTELERÍA Y DERIVADOS VERGEL, SL., representados en primera instancia, por el Procurador D. Agustín Martín Palazón y dirigida por la Letrado Dª Rosana Morant Cervera; siendo apelada la demandante, DISGLOP, SOLUCIONES LOGISTIQUES HOSTELERES, SL. representada por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Santiago Aparisi Luzón.

Antecedentes

PRIMERO.- En los referidos autos se dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DISGLOP, SOLUCIÓNS LOGISTIQUES HOTELERES SL representada por el procurador SR. BONET CAMPS, contra la mercantil HOSTELERIAS Y DERIVADOS VERGEL SL Y DÑA. Estefanía, representados por el Procurador SR. MARTÍN PALAZÓN, debo condenar y condeno a las demandadas a que , conjunta y solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 5.297,12 euros de principal , más los intereses legales. Con expresa imposición de costas a la parte condenada ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la demandante , que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 471-B /06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate por la apelante, demandada en la primera instancia , la valoración de las pruebas llevada a cabo por el juzgado "a quo" y de las que a juicio de dicha parte, resulta acreditado que sólo mantuvo relaciones con la actora cuando aquella regentaba el restaurante a que hacen referencia las facturas reclamadas, bajo el nombre comercial de " Antic Rasamar " pero no cuando cambió de denominación y pasó a llamarse "Vent de Llevant", en cuyo momento la administradora de la sociedad demandada había cesado en la gestión, haciéndose cargo del negocio una persona distinta, llamada Paco, impugnando asimismo los razonamientos por los que en la Sentencia recurrida se tiene por concurrentes los requisitos del artículo 133 LSA para declara la responsabilidad solidaria de la administradora codemandada.

SEGUNDO.- Las alegaciones que sustentan el recurso no pueden llevar al dictado de una resolución distinta a la que es objeto de apelación, acorde como es la misma con la apreciación que, con criterio de razonabilidad y en aplicación del principio de valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados , se ha llevado a cabo , desde un prisma objetivo e imparcial, por el Juzgador de la primera instancia de la prueba practicada, sin que la parte recurrente haya podido demostrar que sean ilógicas o arbitrarias las conclusiones obtenidas a partir de dicha valoración, lo que permitiría , a los fines confirmatorios de la Sentencia de primera instancia y vista su completa y minuciosa fundamentación, tener ésta aquí por incorporada y reproducida, de conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990 , 11/1995, 116/98, 187/2000, entre muchas ) como del Tribunal Supremo (S.S.T.S. de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999, 3 y 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que permite la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten , en su caso , la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la ST.S. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Hechas las consideraciones precedentes cabe en esta alzada tan solo abundar en los razonamientos del Juzgado " a quo" significando primero que nula relevancia cabía otorgar al alegado cambio de nombre comercial del restaurante , y al invocado cese de la administradora codemandada en la gestión del negocio para el que se suministraron las mercancías a que se refieren las facturas que motivan la demanda puesto que, sabido es que solo la denominación social y no el nombre del establecimiento identifica en el tráfico al sujeto de Derechos y obligaciones mercantiles ( SS.T.S. de 22 de julio de 1993, 25 de junio y 4 de julio de 1995 y 27 de mayo de 2004, entre otras), sin que al contestarse a la demanda se hubiera alegado que lo transmitido fuera la propia sociedad demandada, lo que por lo demás ha estado falto de toda acreditación en las actuaciones, como lo ésta asimismo el alegado cese de la Sra. Estefanía en el cargo de administradora de la mercantil codemandada, lo que tampoco publica el Registro ni es por ello oponible a la entidad demandante pues conforme al artículo 9.4. ª del reglamento del Registro Mercantil los actos sujetos a inscripción no son oponibles frente a terceros de buena fe sino desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, teniendo tal carácter el cese de administradores previsto en el artículo 94.4. º de aquel Reglamento .

Por otra parte y en cuanto a la declarada responsabilidad solidaria de la administradora recurrente y a la pretendida ausencia de los requisitos legalmente exigidos para dicha declaración , oportuno parece puntualizar que en la demanda se ejercitaban tanto la acción de responsabilidad individual de los administradores o de responsabilidad por culpa de los artículos 133 y 135 LSA, por remisión del artículo 69 de la LSRL ; y la acción de responsabilidad objetiva por no disolución de la sociedad concurriendo causa legal para ello que contempla el artículo 105.5 LSRL, siendo que la apreciación de los presupuestos de viabilidad de cualquiera de estas dos acciones permitía ya la declaración de responsabilidad solidaria de la administradora hoy apelante. Pues bien en el caso son razones que inciden en los argumentos ya expuestos por el Juzgado de la Primera Instancia para fundamentar dicha declaración y en cuanto a la responsabilidad por negligencia en el desempeño de las funciones gestores determinante del daño patrimonial causado a la mercantil acreedora,, la propia actitud de quien habiendo admitido que en tema de sociedades es "nula" se prestó a figurar como administradora social desconociendo totalmente el contenido de sus relaciones jurídicas, lo que supone un comportamiento ciertamente imprudente que ha dado lugar al incumplimiento de cuantas obligaciones impone la legislación mercantil a los administradores para el desempeño de su cargo como ordenados empresarios y leales representantes de la sociedad ( artículo 61 LSRL ). Pero, además, y si el importe de lo adeudado , como ha quedado acreditado, superaba ampliamente la cifra del capital social y éste no iba a ser aumentado o reducido en la medida suficiente , una de las obligaciones que eran de ineludible observancia por la administradora codemandada, de conformidad con el articulo 104.1.e) LSRL, era la de promover, en defensa de los acreedores sociales, la disolución legal de la empresa, lo que no se llevó a cabo y lo que da lugar, sin necesidad de mayores argumentaciones, a la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso determina que la parte apelante deba ser condenada al pago de las costas originadas en esta instancia ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por Dª Estefanía y Hostelería y Derivados Vergel, SL. frente a la Sentencia de fecha 5 de abril de 2005 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 2/05, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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