Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Civil Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 576/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 105/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100013

Núm. Ecli: ES:APA:2007:59

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda, sobre interdicto de recobrar la posesión. Del examen de las pruebas obrantes, prueba testifical como la prueba pericial, concluye la Sala que el actor ha acreditado la posesión sobre la franja de terreno de la que ha sido despojado por el demandado. No quedando acreditado en ningún momento como afirma la parte recurrente que el camino realizado por el demando existiese desde 1930. Siendo por otra parte el camino abierto por el demandado de reciente creación tal y como se justifica con la prueba pericial y la propia testifical practicada a instancias del demandado, pues el testigo manifestó que el trabajo de alisar los hoyos los realizó en abril del año 2005, existiendo atestado de la policia local de esa fecha, en el que el hijo del actor denuncia la apertura de un camino en su finca por parte del demandado por lo que la demanda está interpuesta dentro del plazo de un año previsto legalmente.

Encabezamiento

Rollo de apelación nº576-06.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Novelda.

Procedimiento Juicio verbal nº676-05.

Cuantia:-920?.

S E N T E N C I A Nº 105/07

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a trece de Marzo del año dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº576-06 los autos de juicio verbal nº676-05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Juan Luis que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Montes Torregrosa y defendidos por la Letrada Señora Pérez Torregrosa y siendo apelado la parte actora Don Luis representado por la Procuradora Señora Bieco Marín y defendidos por el Letrado Señor Benito Mirambell.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio verbal nº676-05 en fecha 17- 7-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Serra Escolano , en nombre y representación de Don Luis frente a Don Juan Luis, condeno al citado demandado a reintegrar al actor la plena posesión del trozo de terreno en donde construyó un camino de 115 metros de longitud y 3 metros de ancho, así como a realizar las obras que fueren necesarias para reponer la posesión del citado tramo al actor, roturando el camino construido y dejando la finca poseída por el actor en el estado anterior al despojo efectuado en Abril de 2005, bajo apercibimiento de realizar dichos trabajos forzosamente y a su costa, así como de que se abstenga de realizar nuevos actos que pertuben la posesión ostentada por el Sr. Luis , todo ello con expresa condena en costas a la demadada.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº576-06.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13-3-07 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de declararse ya con reiteración por esta Sala en Sentencias de 27 de Enero de 1.997 , 18 de Febrero de 1.999,8 de Junio de 1.999, el anteriormente denominado Juicio de interdicto de retener o recobrar la posesión, hoy llamados procesos de tutela sumaria de la posesión de una cosa o Derecho, es un proceso sumario, destinado a proteger la posesión como hecho el hecho mismo de la posesión , contra las pertubaciones que la dañan, correspondiéndola antiguo" interdictum recuperandae posesionis"del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión sino también a la mera tenencia como determinan los artículos 430,444,446 del C.C ., que establecen que todo poseedor tiene Derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, siendo nuestro sistema jurídico, en esta materia , sumamente respetuoso, como lo expresa el artículo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o Derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente , bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor Derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica , estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia, así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios ,justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones de orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente, bastándole probar al promoverte que se halla materialmente, en el momento de la pertubación o despojo en la posesión o en la tenencia de la cosa o Derecho, la cuál se manifiesta como una relación de disfrute , aprovechamiento y disposición, concediéndose la protección a todo poseedor, con lo que debe entenderse que puede utilizar esta vía el arrendatario,comodatario, anticresista,usuario y el usufructuario;en definitiva , todo aquél que tenga una posesión sea natural o civil sobre la cosa. Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una relación externa, independiente y aparentemente jurídica, de una persona con respecto a las cosas o a los Derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro Derecho cualquiera de tipo conocido, bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio tal uso, quien tiene el amparo , que procesalmente se traduce en la tutela jurídisccional, es el que disfruta de la posesión o tenencia de la cosa o Derecho, como claramente expresaba el artículo 1.658 de la L.E.C. de 1.881 , todo ello sin perjuicio de tercero y reservándose a las partes el Derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión .

Del examen de las pruebas obrantes en la litis, concluye la Sala al igual que hace el Juzgador de instancia que, el actor ha acreditado la posesión sobre la franja de terreno de la que ha sido despojado por el demandado ,pues asi se acredita tanto de la prueba testifical practicada a su instancia como de la prueba pericial practicada, no quedando acreditado en ningún momento como afirma la parte recurrente que el camino realizado por el demando existiese desde 1930 para dar servicio a la finca matriz de la que procede la finca del demando, pues de las declaraciones testificales practicadas a su instancia no queda acreditado en ningún momento este extremo.

Es reveladora la prueba pericial practicada en la persona del perito Don Marcos pues no sólo realizó el informe pericial que aporta la parte actora, sino que en el año 1996, realizó un levantamiento taquimétrico de la finca del demandado, constatando que entre la parcela NUM000 y la NUM001 no existia ningún camino , siendo por otra parte el camino abierto por el demandado de reciente creación tal y como se justifica con la prueba pericial y la propia testifical practicada a instancias del demandado pues el testigo manifestó que el trabajo de alisar los hoyos los realizó sobre Abril del año 2005, existiendo atestado de la policia local de 18-4-05, en el que el hijo del actor denuncia la apertura de un camino en su finca por parte del demandado por lo que la demanda está interpuesta dentro del plazo de un año previsto legalmente( art.460.4 del C.C .).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Montes Torregrosa en representación de Don Juan Luis contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Novelda en fecha 17-7-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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