Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Civil Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 129/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 105/2007

Núm. Cendoj: 23050370012007100109

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:277

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, sobre reclamación de cantidad. La reclamación por la negligencia profesional en la actuación de los demandados es procedente, toda vez que los mismos presentaron fuera de plazo el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo inadmitido, perjudicando al actor que los contrató para el efecto. El desconocimiento de la forma y lugar donde deben presentarse los recursos no es excusable, ya que existe una regla general de que éstos se presentan en la Secretaría del órgano judicial al que van dirigidos. Por otra parte, la excepción de prejudicialidad civil que plantea el recurrente, necesita ser alegada y no puede ser apreciada de oficio, por lo que debe ser desestimada al no haber sido planteada en el momento procesal oportuno. Tampoco es encajable la prejudicialidad dentro de la litispendencia, pues este supuesto ya no resulta aplicable en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 105

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la Ciudad de Jaén a, veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1.153 del año 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 129 del año 2.007, a instancia de D. Andrés y D. Pablo Linares Hervaws S.L.,, representado en la instancia por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendido por el Letrado D. Eduardo W. Sánchez Godoy, contra D. José , representado en la instancia por el Procurador Dª Mª Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. Rafael González Muñoz; y contra Dª Mª Fidela Castillo Funes, representada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y asistida de la Letrada Dª Mª del Carmen Ruiz-Matas Roldán.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 27 de Noviembre de 2.006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Méndez Vílchez, en nombre y representación de Andrés y Pablo Linares Hervás S.L. asistido del Letrado Sr. Sánchez Godoy contra D. José , representado por la Procuradora Sra. María Fidela Castillo Funes representada por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendida por el Letrado Sr. López García de la Serrana, condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 15.031,61 euros y al pago de las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por las partes demandadas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida contra D. José , Letrado de Jaén, y contra Dª Mª Fidela Castillo Funes, Procuradora, condenándoles solidariamente a apagar a los actores la cantidad de 15.031'61 euros, y al pago de las costas procesales causadas, se alzan los referidos demandados alegando los motivos que examinaremos a continuación.

Segundo.- Con relación al recurso deducido por Dª Mª Fidela Castillo Funes, como primer motivo alega la infracción de las normas que regulan la figura de la prejudicialidad civil en relación con la excepción de litispendencia (no prejudicialidad como indica): arts. 43 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto que, según manifiesta, existe otro proceso pendiente ante un distinto tribunal civil, como es el Recurso que el codemandado D. José interpuso ante el Tribunal de Estrasburgo, de tal forma que si se estimara, se decretaría la nulidad de la Resolución del Tribunal Superior de Justicia que ha motivado la presentación de esta demanda por la actora contra el Letrado D. José y la Procuradora Dª Mª Fidela. Y a continuación expone la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

En la sentencia de instancia consideró la Juzgadora a quo que estábamos ante un supuesto de prejudicialidad civil del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que necesita ser alegada, no pudiendo ser apreciada de oficio.

Pues bien, el artículo 43 que regula la prejudicialidad civil, tiene su razón de ser en la evitación de posibles contradicciones en sentencias de pleitos promovidos por las mismas partes sobre el mismo fondo, siendo la identidad entre los pleitos el requisito exigido legal y jurisprudencialmente para que pueda prosperar esta excepción procesal.

La prejudicialidad civil surge en aquellas hipótesis en las cuales la resolución acerca de un determinado objeto procesal precisa, con precedencia, la decisión sobre alguna cuestión que, a su vez, puede constituir el objeto principal de otro proceso distinto.

Es en el propio artículo citado, donde se exige que exista petición de parte, y así dispone "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

En consecuencia, no habiendo sido alegada por la parte aquí apelante, que sólo invocó como excepciones en su escrito de contestación a la demanda la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con base en el artículo 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la de litispendencia del artículo 421 de dicha Ley , al igual que, con relación a esta última, hizo el otro codemandado Sr. José , no puede venir a solicitar en el suplico de su recurso que " se estime la excepción de prejudicialidad civil planteada por esta parte...", ya que tal planteamiento no existió en el momento procesal oportuno, y la alegación ahora en la alzada sería una cuestión nueva que veda al tribunal efectuar pronunciamientos al respecto, so pena de vulnerar los principios de contradicción, audiencia y defensa que rigen en el proceso civil.

Tampoco es encajable la prejudicialidad dentro de la litispendencia, ya que los supuestos en que la doctrina jurisprudencial admitió la prejudicialidad dentro de la denominada litispendencia impropia, no resultan ya aplicables, careciendo ello de sentido en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la regulación específica, separada y diferenciada de la prejudicialidad (artículo 43 ) y litispendencia (artículo 421 ).

En consecuencia, no pueden resultar aplicables las Sentencias del Tribunal Supremo que alega la apelante, ya que vienen a referirse a la excepción de litispendencia que es apreciable de oficio. Y en cuanto al resto de Sentencias del Tribunal Supremo o de las Audiencias Provinciales que invoca la parte, son de fecha, o anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil, o posterior a su vigencia pero no aplicable por afectar a hechos enjuiciados con anterioridad.

Por lo expuesto, necesariamente el motivo no puede tener favorable acogida.

Tercero.- En el siguiente motivo de Dª Fidela se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimada negligencia profesional.

Con relación al supuesto error, según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1.999 y 26 de Enero de 1.998 , entre otras).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurran en el caso enjuiciado, donde expresamente la Juzgadora a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos jurídicos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

En efecto, se examina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia los hechos que dieron lugar a la reclamación por negligencia profesional de los aquí demandados, la haberse presentado el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada fuera de plazo, como así consta en la sentencia que dictó el 14 de Octubre de 2.002 (documento nº 1 de la demanda), y en la cual se exponen las causas por las que se inadmitió el referido recurso contencioso-administrativo.

No se ha acreditado que en el relato de los hechos tenidos como negligentes se haya incurrido en algún tipo de error por parte de la Juzgadora de instancia, desprendiéndose más bien del recurso que la pretensión de la parte apelante tiende a sustituir tal criterio por otro más acomodado a sus particulares intereses.

En consecuencia, no es excusable el desconocimiento que se pueda tener de la forma y lugar donde deben presentarse los recursos, ya que en el presente caso existe una regla general de que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presente en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, y así consta en la propia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo que inadmitió el referido recurso y a la que antes nos hemos referido.

Por ello no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, por lo que decae igualmente el motivo invocado.

Cuarto.- Y por último, se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la cantidad concedida como indemnización (15.031'61 euros). Y para ello, se alegan una serie de sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, para concluir que la sentencia de instancia no había justificado porqué la pérdida de la expectativa sufrida por los actores debía ser valorada exactamente en la cuantía solicitada en la demanda.

En la sentencia de instancia, en contra de la que sostiene la recurrente, partiendo de la idea de que es problemático identificar los perjuicios de responsabilidad contractual con el resultado que se habría obtenido en la instancia no iniciada, se razona que el perjuicio a indemnizar consiste en privar del derecho de acceso a los recursos o de la tutela judicial efectiva, subsumible en la noción de daño moral; y que en el presente caso parecía ajustado conceder la íntegra indemnización solicitada para compensar esa llamada pérdida de oportunidad que han sufrido los actores por la actuación de los demandados.

Con ello, se viene a admitir que lo reclamado era ajustado a derecho. Por tanto, no hacía falta desglosar cada uno de los conceptos satisfechos por los actores y que sumados importaban la cantidad reclamada (documentos nos 4 a 9 de la demanda).

No obstante, se entiende que si los actores abonaron a la Administración la cantidad de 13.486'71 euros como sanción y obligación de indemnizar los daños al Dominio Público Hidráulico (documentos nos 4 y5), generándose unos gastos por el aval que se exigió para la Suspensión del acto administrativo, y que importó 1.544'60 euros (documento nº 6), es lógico aceptar esa cantidad reclamada, porque en definitiva es el importe de la sanción impuesta y sus consecuencias, que no pudo ser objeto de revisión ante los tribunales por la negligente actuación de los profesionales que se encargaron de presentar el recurso.

Por todo ello, se considera que la cantidad reclamada y estimada en la sentencia de instancia es ajustada a derecho, al representar el perjuicio que sufrieron los actores por no poder hacer valer su derecho frente a la sanción impuesta, ejerciendo los mecanismos legales de los que disponían a través del recurso contencioso administrativo que no fue interpuesto dentro del plazo previsto al efecto.

En definitiva, se desestima el recurso de apelación promovido por Dª Mª Fidela.

Quinto.- En cuanto al recurso deducido por D. José , en el primer motivo se alega igualmente la infracción de normas procesales por entender que no fue acogida la prejudicialidad civil.

Esta cuestión ya ha sido examinada en la presente resolución (fundamento de derecho segundo), por lo que a lo allí expuesto nos remitimos.

Y además, cabe añadir que el referido codemandado ahora apelante sólo alegó en su escrito de contestación a la demanda las excepciones de litispendencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Nada manifestó respecto a una supuesta prejudicialidad civil.

Sexto.- Igualmente alega el referido apelante, error en la apreciación de la prueba. También nos hemos referido ya a este motivo con ocasión de examinar el recurso de la otra parte apelante. Por ello, y para no incidir en repeticiones inútiles e innecesarias, nos remitimos a lo ya expuesto, concluyendo así en la desestimación del recurso de apelación promovido y confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Séptimo.- De conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 27 de Noviembre de 2.006, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1153 del año 2.005 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes apelantes.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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