Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 649/2006 de 06 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 105/2007
Núm. Cendoj: 35016370042007100103
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:675
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Emma Galcerán Solsona
Don Víctor Manuel Martín Calvo
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo de dos mil siete;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 509/03) seguidos a instancia de DON Ángel y DON Benedicto , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Mª Teresa Díaz Muñoz y asistidos por la Letrada Doña María Armingol Suárez, contra la entidad mercantil "IRCOSA CANARIAS, S.A.", parte apelada, incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Desestimar la demanda interpuesta por D. Ángel y D. Benedicto representados por el Procurador Sra Santana Pérez contra la entidad mercantil Ircosa Canarias S.A. representada por la Procuradora Sra. Guerra Gutiérrez absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas de la parte actora»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de octubre de 2005 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de marzo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora postuló de forma principal en su demanda la "nulidad de pleno derecho" e "inexistencia", con la consiguiente reclamación por daños y perjuicios, de un contrato de arrendamiento de local de negocio ubicado en un centro comercial concertado en fecha 3 de julio de 2002, alegándose que el consentimiento fue prestado en base a unas «condiciones externas» que sirvieron de manera fundamental para formar la voluntad y el consentimiento; que tales condiciones fueron el que los representantes de la demandada informaron "que se había firmado ya el contrato por virtud del cual el Hipermercado a que se refiere el Expositivo II (sic; dicho apartado habla de "supermercado") del contrato litigioso iba a ser explotado por la multinacional denominada "CARREFOUR" que además se aseguró que dentro del Centro Comercial iba a instalarse también un "Mc Dobnald's" y una tienda de moda "ZARA" y que iba a existir un paseo marítimo que uniera la zona turística de "El Castillo" o "Caleta de Fuste" con el Centro Comercial. Subsidiariamente postuló la indemnización de daños y perjuicios por "dolo incidental" y, también con carácter de más subsidiario la resolución del contrato por cumplimiento de la condición resolutoria pactada.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de prueba de los hechos en que se basa la demanda recurriendo contra la misma la entidad actora insistiendo en tales hechos y alegando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.261, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270 y 1.288 del Código Civil así como de del art. 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- Hechos prácticamente idénticos a los aquí enjuiciados, con fundamentos también idénticos planteados en el recurso han sido ya resueltos por esta misma Sala en sentencia de 5 de marzo de 2007 en el Rollo 581/03 , por lo que, al igual que hace la recurrente en su recurso, permítasenos reproducir parcialmente los mismos razonamientos que los ya utilizados en aquella sentencia.
Conviene precisar que no puede confundirse la inexistencia del contrato (casos de carencia de alguno de sus elementos esenciales) con la anulabilidad del mismo, puesto que el contrato inexistente como el nulo, generalmente confundidos, se caracterizan por su carencia de efectos específicos (quod nullum est nullum producit effectum), mientras que el contrato anulable, en cuanto no se inste su anulabilidad mediante acción o excepción es válido y surte los efectos propios de todo acto válido. El contrato es inexistente cuando falta alguno de sus elementos esenciales para su formación, a saber, consentimiento, objeto, causa y forma respecto los contratos en que ésta tiene un carácter esencial, no precisando de impugnación pues, al no reconocérsele efectos nada tienen que hacer los institutos jurídicos de la prescripción ni de la caducidad. El contrato anulable, a diferencia del anterior, no se refiere a la falta de los elementos esenciales del contrato, sino a alguno de los vicios que afectan a los requisitos esenciales para su validez, que expresa el artículo 1.261 del Código Civil considerándose como supuestos de anulabilidad los vicios del consentimiento (la violencia, la intimidación, el dolo y el error), la falsedad de la causa -aunque este supuesto hay que restringirlo en casa caso, ya que la doctrina ha mantenido que la falsedad de la causa puede hacer en realidad el contrato nulo en vez de anulable- y el defecto de capacidad civil.
Los hechos alegados que ya han sido referidos en el fundamento anterior constituirían un puro vicio de consentimiento por dolo como con acierto resuelve la sentencia apelada, desestimando la demanda por falta de acreditación.
Con respecto a la acción ejercitada de anulabilidad por dolo y como dijera la STS 11-6-2003 (nº 569/2003, rec. 3166/1997 ) «ha de partirse de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 según la cual "definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que "partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice que se entiende por él ni cuales son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes:
a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas.
b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia.
c) Que sea grave si se trata de anular el contrato.
d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes"; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios (sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega -sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas - sentencia de 25 de mayo de 1945 - (sentencia de 21 de junio de 1978 )»
Esta Sala, revisando el conjunto probatorio acepta en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante.
La testificales han sido correctamente valoradas por el Tribunal de Instancia sin que el hecho de que pudieran existir "rumores" acerca de la posibilidad de que pudieran (o no) instalarse en el Centro Comercial las firmas mercantiles reseñadas pueda imputarse [ninguna prueba cumplida lo determina] a la parte demandada por vía de acción ni tampoco, por omisión, que tuviera obligación alguna de desmentir genéricamente tales rumores no existiendo prueba alguna de que la actora conminase a la demandada, particularmente, en tal sentido.
Resulta sorprendente que se llegue a fundamentar el recurso en una prueba testifical que ni siquiera ha sido practicada: la testifical de Doña Irene que sí intervino en el anterior pleito seguido contra la demandada y a que nos hemos referido al comienzo de este Fundamento.
Por lo demás, la testifical del Sr Humberto no puede tener el alcance que pretende dar la parte apelante y es que, como bien ha razonado el Juez a quo y ha podido comprobar esta Sala mediante la visualización del soporte magnético en que quedó registrado el acto del juicio, el referido testigo contesta a las preguntas de la letrada de los actores de forma harto dubitativa. A la pregunta de si manifestó a la arrendataria que "no habían todas las empresas que le habían prometido" (min. 45:22) respondió que "yo hablo con ellos mi tema, lo demás no conozco"; a la pregunta de si "le dijeron [en principio, no se sabe quien, pues ello no fue objeto de la pregunta] que iban a poner tiendas conocidas en el Centro Comercial" (min. 46:40), tras un lapso de tiempo (superior a los 17 segundos) que denota serias dudas dijo que "es que yo tiendas muy conocidas yo no conozco mucho" para después a insistencia de la letrada sobre concretas firmas, primero Zara, dijo "no recuerdo si me lo decían o no me lo decían" y al insistir dicha letrada respecto a la firma "Carrefour" dijo que sí que iban a poner Carrefour. De ello se observa que el testigo fue directamente condicionado por la letrada en unas determinadas respuestas (así en si el propio testigo quedó condicionado porque iban a poner un Carrefour) por lo que el conjunto de su testimonio no puede ser tenido en cuenta máxime cuando afirma que no fue Irene (se refiere a Doña Irene ; persona de la entidad demandada con la que los actores negociaron el contrato) la que le dijo lo de Carrefour sino que fue Maite , simple comercial sin capacidad de negociación, la cual, por cierto, en el acto del juicio negó que se informara a los actores en tal sentido esto es que se fuera a instalar tal marca de hipermercados.
Por lo demás, la documental pese a la interesada interpretación de la apelante resulta absolutamente estéril a los efectos probatorios pretendidos no resultando de la misma la existencia del pretendido dolo.
No acreditada la existencia de maquinaciones insidiosas resulta necesario desestimar la existencia de dolo no principal ni incidental (art. 1.270 del Código Civil ).
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de alcanzarse respecto a la pretendida resolución por cumplimiento de la cláusula resolutoria pactada.
La referida cláusula, recogida en la estipulación primera del contrato (párrafo tercero ), dispone que «las partes, de común acuerdo, condicionan la validez y eficacia del presente contrato a la obtención de cuantas autorizaciones y licencias fuesen necesarias para la apertura al público del Centro Comercial con Hipermercado, prevista en principio para el primer semestre del año 2003. De no obtenerse dichas licencias en el plazo expresado, el presente contrato resultará ineficaz, sin que las partes puedan reclamarse recíprocamente cantidad alguna en relación con los gastos de cualquier naturaleza, incluidas las obras de acondicionamiento del local, en que hubieran podido haber incurrido»
Debe advertirse la inaplicación a los hechos enjuiciados de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984, de 19 de julio ) por la mera previsión de su art. 1.2 al no ser la actora una "destinataria final". Pero es que, aunque así fuera, el resultado sería el mismo sin que pueda con base a la misma y en aplicación de una interpretación favorable a las cláusulas contractuales (1.288 CC) e incluso en aplicación del art. 6.2 de la Ley 7/1998 , interpretarse extensivamente la cláusula resolutoria en cuanto efectivamente el Centro Comercial se encuentra abierto al público con licencia administrativa para la implantación de «gran superficie especializada», como afirma la sentencia y en ello nada se objeta en el recurso, licencia de primera ocupación y de habitabilidad sin que el hecho de que no sea un "hipermercado" de la cadena sobre la que existían los rumores pueda ser determinante de la resolución pretendida cuando sobre la superficie destinada en el proyecto para la implantación de un "supermercado" (compuesto de sala de ventas, reservas y laboratorios de aprox. 2.455,60 m2 ...) tal y como expresa el contrato en su exposición II efectivamente se ha asentado otra firma de supermercados (aunque distinta a la que se venía rumoreando). Resulta vano ahora pretender la resolución (pensada para dejar sin efecto el contrato en caso de apertura del centro en la fecha posterior a la prevista) en base a la discusión de si lo que se tenía que implantar en el mismo era un "supermercado" o un "hipermercado" por cuanto la superficie donde se tenía que asentar era una y la misma, conocida por los propios arrendatarios y expresada en su contrato.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Ángel y DON Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Puerto del Rosario de fecha 26 de octubre de 2005 en los autos de Juicio Ordinario nº 509/03, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
