Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Civil Nº 105/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 76/2007 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 105/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100043

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:269

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00105/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2007

SENTENCIA Nº 105

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintidos de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001148/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000076/2007, en los que aparece como parte apelante D. Joaquín , representado por el procurador D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ, y asistido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO GARCIA, y como apelado D. Juan Miguel , representado por el procurador D. SALVADOR SIMO MARTINEZ, y asistido por el Letrado D. JORGE LARA IZQUIERDO; sobre: Acción Protectora posesion y condena cierre ventanas.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Diciembre de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Salvador Simó Martínez en nombre y representación de D. Juan Miguel , contra D. Joaquín , representado por D. José María Tejerina Sanz de la Rica, debo declarar y declaro que las ventanas abiertas en el edificio del demandado que dan directamente la finca del actor infringen la normativa leal al respecto, condenando al demandado a mantener su tapiado y a abonar las costas causadas en juicio.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 15 de Marzo de 2007.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento. En ella se ejercita, al amparo de lo dispuesto en el art. 250.1 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción encaminada a recuperar la posesión del predio propiedad del actor, de la que alega ha sido despojado por la construcción de unas ventanas en una vivienda colindante sin guardar la distancia debida.

Apela dicho pronunciamiento el demandado reproduciendo las tres excepciones que ya formuló en el acto del juicio, a saber, inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.- Comenzando por las dos primeras excepciones, íntimamente relacionadas en su planteamiento, cabe decir que el análisis de la demanda evidencia con total claridad que la acción ejercitada es la que se encamina a proteger y recuperar la tenencia o posesión de una cosa frente a aquel que la ha hecho objeto de un despojo, denominada en la anterior ley rituaria interdicto de recobrar. Así se expresa repetidamente en la misma y se deduce inequívocamente tanto de su encabezamiento cuanto de su fundamentación fáctica y jurídica. El cauce procesal adecuado por tanto es el juicio verbal, conforme a lo preceptuado en el art. 250.1 nº 4 antes citado. No nos hallamos por tanto ante una acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas, que habría de ejercitarse a través del declarativo que correspondiera a su cuantía, y por tanto no puede entenderse exista inadecuación de procedimiento.

Cuestión distinta es que el suplico de dicha demanda se redactase impropiamente, no ajustándose con precisión al contenido propio de la acción posesoria ejercitada, que es la declaración de la existencia del despojo y la condena a la realización de lo preciso para restaurar la situación posesoria objeto del mismo. En efecto, se interesa en dicho suplico la declaración de que las ventanas y huecos litigiosos han sido abiertos ilegalmente por no guardar la distancia legalmente prevista .Este pronunciamiento en principio va mas allá de la acción realmente ejercitada y en su caso habría de formularse con ocasión de una acción negatoria de servidumbre. Ahora bien, entendemos que ello no ha de suponer la desestimación de la demanda, tal y como interesa el apelante, pues se trata de una mera imprecisión terminológica que carece de trascendencia práctica. La sentencia que en el presente juicio verbal se dicte no produce efecto de cosa juzgada, conforme dispone el art. 4472 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que en todo caso resulta expedito para el demandado el ejercicio de las acciones reales que entienda le competen en defensa de la posibilidad de abrir los huecos litigiosos. Por otra parte esa apertura a menor distancia de la permitida y las consiguientes vistas sobre el predio del demandante es la causa que integra el despojo posesorio denunciado.

En cuanto al otro pedimento formulado en el suplico, interesando la condena del demandado al cierre de los huecos haciéndolos desaparecer o a su tapiado con material traslúcido, no apreciamos exceda del contenido propio de la acción ejercitada. Con ello se hace referencia alternativa a los dos de los modos que existen para que el actor recupere la posesión de su predio en la manera que la ostentaba antes del despojo sufrido, es decir a obras que permiten lograr el impedir las vistas sobre la finca del actor. Se limita luego el juzgador a ordenar mantener alzada la tapia que el propio demandado levantó en su terreno ya iniciado el litigio, puesto que a través de tal elemento constructivo se da también satisfacción a la pretensión ejercitada. Así lo admite el propio demandante en el acto del juicio y con dicha solución se respeta plenamente el derecho del demandado a levantar en su propia finca cuantas construcciones considere precisas sin menoscabar los derechos ni posesión ajenos. En absoluto consta acreditado que se ofreciese a construir dicho muro, en su predio y a su exclusiva costa, previamente a la presentación de la demanda y ello no fuera aceptado de adverso. Por el contrario, el demandante relata que se le propuso alzar un muro medianero, es decir costeado entre ambas partes y ocupando por igual terreno de ambas fincas, solución a la que no accedió y que resulta evidentemente muy distinta a la finalmente adoptada. Vamos por tanto a rechazar las excepciones comentadas.

TERCERO.- Se reproduce por último la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, argumentando que no ha sido llamada a la litis la esposa del demandado en tanto propietaria con carácter privativo de la mitad y con carácter ganancial de la otra mitad de la finca en la que se alza la edificación en la que se han abierto las ventanas litigiosas.

Como antes decíamos la acción ejercitada persigue la recuperación de la posesión, de modo que ha de dirigirse frente a quien haya modificado el estado previo de las cosas, contra al causante jurídico de la lesión o despojo posesorio. Solo se cuestionan y debaten problemas de hecho, al margen de toda consideración atinente al derecho que pueda asistir a los titulares de los predios en conflicto. La mera cotitularidad del predio sobre el que se alza la edificación en la que se abren los huecos litigiosos entendemos no impide al demandante dirigir su acción válidamente frente a aquel que ha realizado el acto agresivo frente a la posesión que trata de defenderse, ni motiva la necesidad de llamar al proceso al resto de condóminos para constituir la relación jurídico procesal desde el lado pasivo. En las conversaciones previas al litigio no se puso en conocimiento de la otra parte que la esposa del hoy recurrente tuviera participación alguna no ya en el proceso constructivo, sino tan siquiera en la finca sobre la que se desarrollaba, circunstancia esta de la que no existía constancia en el Registro de la Propiedad ni tan siquiera en el Ayuntamiento, pues afirma que se edifica sin la oportuna licencia. Ha sido el demandado quien en todo momento ha asumido ante el actor la titularidad de la construcción y las decisiones que respecto a la misma se iban adoptando, decisiones que en el propio acto del juicio al ser interrogado relata siempre en primera y exclusiva persona. No aporta prueba alguna, ni siquiera el testimonio de su esposa, de que esta participe en dicha edificación económicamente o tomando cualquier tipo de decisión sobre sus características. Vamos por tanto a rechazar este último motivo del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas de esta alzada al desestimarse el recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Joaquín frente a la sentencia dictada el dia 26 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de sala, confirmando dicha resolución en todas sus partes con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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