Sentencia Civil Nº 105/20...il de 2008

Última revisión
25/04/2008

Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 527/2007 de 25 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 09059370022008100129

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 105

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS/SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE DEFECTOS Y DAÑOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO

En el Rollo de Apelación nº 527 de 2007 dimanante de Juicio Ordinario nº 1046 de 2005, del Juzgado de Primera Instancia nº

Tres de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de

Septiembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelante PROYECTOS INMOBILIARIOS GESTUR, S.L., representada en

este Tribunal por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado D. Eduardo Mozas García; y de

otra, como demandados apelados DOÑA Antonieta , DON Luis María , DON Isidro Y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados en este Tribunal por la Procuradora

Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por la Letrada Doña Sara Martínez de Simón Santos; y PROMOCIONES 7

ISLAS, S.L., D. Carlos Francisco y EDITEC CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en representación de Proyectos Inmobiliarios Gestur, S.L., contra Doña Antonieta , D. Luis María , D. Isidro y Asemas, Mutua de Seguros, representados por la Procuradora Sr. Cobo de Guzmán Pisón y contra la mercantil Promociones 7 Islas, S.L., declarada en rebeldía; debo de condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de once mil ochocientos noventa y seis con cuarenta y seis (11.896,46) euros; suma que, respecto a la Aseguradora codemandada, se verá incrementada mediante la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la LCS ; aplicándose, respecto a los restantes codemandados el previsto en el artículo 576 de la LEC.- Y debo absolver y absuelvo a D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Prieto Casado, y a Editec Construcciones y Reformas, S.L., representada por el Procurador Sr. Esteban Ruiz, de las pretensiones objeto del presente procedimiento, con expresa imposición a Doña Antonieta , D. Luis María , D. Isidro y Asemas, Mutua de Seguros, de las costas procesales que su intervención en el mismo les haya generado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Proyectos Inmobiliarios Gestur S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por esta Sala en la fecha de su señalamiento, el cuatro de marzo del corriente año.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de Proyectos inmobiliarios Gestur SL (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-9-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estimaron parcialmente sus pretensiones frente a algunos de los inicialmente codemandados.

Pretende la íntegra estimación de sus pretensiones indemnizatorias frente a los codemandados condenados en la sentencia de instancia invocando, en síntesis, como motivos de recurso:

La cantidad reclamada es la abonada por la efectiva reparación de los desperfectos causados por la humedad, habiéndose interesado de ASEMAS y de los Arquitectos superiores que se hicieran cargo de la reparación con carácter previo a la resolución del problema sin que se asumiera en modo alguno. Interesa la aplicación analógica del criterio establecido en materia de reparación de vehículos.

Sostiene que ASEMAS debió desde el principio hacerse cargo de las humedades y que lo que costó casi 42.000 € le va a salir por 12.000 €.

Reconoce que es cierto que existió algún cambio menor: vivienda 7 y vivienda 5, pero afirma que se ha ejecutado la reparación en más de un 90%.

Los informes han de valorarse conforme a la sana crítica y el juzgador de instancia ha acogido el informe de valoración del perito judicial Sr. Saíz cuya valoración es la inferior de las 4 realizadas, incluso menos que la emitida a instancia de ASEMAS, sin que la sentencia realice ningún razonamiento o análisis de porque se acoge ese informe.

La cantidad concedida no supone ni un 30% de la abonada a la constructora.

El Arquitecto Técnico perito judicial Sr. González González ha fijado una cantidad 3 veces superior a la asumida por el juzgador, manifestando estar conforme con los precios fiados por el perito de la parte actora, siendo acordes a los de mercado (2:42) descontando únicamente 4540 €, minorando las partidas de la vivienda 3, sin haber podido constatar los de la vivienda 5.

Se trata de una obra de reparación más que una obra de construcción o rehabilitación, considerando por ello mas adecuada la valoración que puedan realizar Arquitectos Técnicos que la que realice un Arquitecto superior.

En reparaciones ha de estarse a valoración por administración y no solo valor por medición aunque ésta resulte más fácil.

La valoración reclamada por la actora se hizo para fijar el coste de reparaciones y para su aceptación por la constructora lo que la da mayor credibilidad.

El perito de ASEMAS incurrió en contradicciones diciendo que su informe se realizó de forma aproximativa y global.

El Sr. Saíz manifestó que no ha cotejado el informe de la actora respecto de os precios que resultan por administración y su valoración se ha realizado sobre plano.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que el mismo se ciñe a los pronunciamientos objeto de impugnación y partes afectadas por ellos.

Es cierto que conforme al artículo 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

Jurisprudencialmente se ha señalado:

- que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

-que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

-que el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 ).

TERCERO.-En el presente caso son diversos los dictámenes periciales emitidos en cuanto a la cuantificación de los daños. En concreto los siguientes:

a/-La actora reclama 41.181,34 € de reparación de humedades -facturas 32 a 36 de Editec Construcciones y reformas SL (folios 96 a 100) + 326,53 € (doc 37) con base en el informe Arquitecto Técnico Rubén , quien reconoce que ha habido variaciones en la reparación de deficiencias, ejecutándose aproximadamente un 90% y afirma la dificultad de las obras de reparación lo que a su juicio justifica que deban hacerse por administración, ya que sostiene que el precio real no se sabe hasta que se termina. Considera no válida la reparación por medidas.

b/-Informe del perito Abelardo -folios 422 y ss-emitido a instancia de los codemandados: Antonieta y otros (Asemas), quien valora las obras en 17.731,21 €. Afirma que el precio fijado es elevado en mano de obra y maquinaria, existe un número de horas no justificado.

c/-Informe del perito judicial Arquitecto Técnico Aurelio González González- -folio 550-Afirma que no se han ejecutado partidas valoradas en 4.540 € y podría eliminarse la partida de ejecución de aceras. Indicó que deben además descontarse las partidas correspondientes a la vivienda 3 y quizás las de la vivienda 5 que no ha podido visitar

d/-Informe del perito judicial Arquitecto Superior Felipe Saíz Pérez-folios 611 y ss.. Valora las obras de reparación en 11.896,46 €-, siendo el valor reconocido por la sentencia de instancia.

Afirma el perito que no es posible ejecutar algunos de los trabajos descritos en el informe pericial de la Demanda porque muchos propietarios han realizado obras complementarias en sus viviendas, (aceras perimetrales y canalones en cubierta), que no desean la demolición para hacer el drenaje.

Realiza una valoración individualizada en función de las obras realizadas.

Indica este perito:

-que no se detallan precios unitarios sino unidades globales de cada una de las viviendas.

-que en la parcela 3 no se han ejecutado obras, en la parcela 5 no es probable y en la parcela 10 solo se ha realizado drenaje lateral.

-que las facturas no describen trabajos concretos sino de forma genérica la reparación global de humedades, desconociendo obras y partidas que se facturan.

-que el precio fijado es el correspondiente al valor de las obras de reparación realmente ejecutadas, estableciéndose con un valor superior al que correspondería a una obra nueva. (de haberse ejecutado durante el periodo de obra nueva se reduciría en un 20 o 25%).

-que no es mas correcto valorar por administración que por medición.

CUARTO.-Respecto a la titulación de quienes han emitido el dictamen: Arquitectos superiores y Arquitectos técnicos, señalar que no resulta decisiva para justificar la mayor corrección de los informes realizados, siendo ambas titulaciones correctas y adecuadas en cuanto constituyen la dirección facultativa de todo tipo de obras.

Ahora bien y frente a los informes emitidos por el Arquitecto Superior de designación judicial y por el emitido a instancia de la parte demandada que realizan una valoración mas ponderada que va desde los 11.896,46 € a los 17.731,21 €, el actor pretende un notable incremento de obra: 41.181,34 €, precio que en absoluto se justifica.

Resulta inadecuado invocar la aplicación analógica del resarcimiento en supuestos de responsabilidad en accidentes de tráfico, por cuanto junto a la diferente naturaleza de una y otra acción, en el contrato de obra la reparación y su cuantificación es susceptible de enmarcarse en las relaciones contratista-promotora y de establecerse múltiples compensaciones en razón del diferente cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

La reclamación íntegra del actor no se justifica en cuanto que se ha constatado que diversas partidas que aquella comprende no se han ejecutado, el informe en que se sustenta el actor fue realizado a su instancia y por tanto de mayor parcialidad respecto al de designación judicial, siendo evidente la desproporción cuantitativa respecto del resto de dictámenes realizados.

Además el informe pericial judicial acogido en la sentencia de instancia afirma con total objetividad que el precio señalado por el actor resulta excesivo en el mercado, habiendo tenido en cuenta que se trata de una obra de reparación, siempre más cara que si es obra nueva y las circunstancias concretas de maquinaria y trabajos precisos para realizar la reparación.

Es cierto que el Arquitecto Técnico de designación judicial no hace referencia a la excesividad de precios del informe del actor, refiriéndose a la falta de ejecución de obras, pero lo cierto es que el mismo no realizó una concreta cuantificación de las obras de reparación, lo que si hizo el Arquitecto Superior de designación judicial ofreciendo concretos detalles y explicaciones a las actuaciones y criterios empleados.

Por otra parte cabe señalar que aunque se reconoce la falta de cotejo por el perito judicial de los precios indicados por el perito de la parte actora no resulta especialmente relevante en cuanto que ambos informes utilizan criterios distintos de valoración; el del actor por administración y el perito judicial por medición, siendo éste perfectamente asumible.

Ahora bien siendo patente la disparidad y dificultad de concreción del valor de reparación y teniendo en cuenta que los codemandados declarados responsables realizaron aportación de informe pericial emitido por Arquitecto que contempla una valoración por 17.731,21 €, importe superior al fijado en la instancia, en lo que viene a ser constituir la admisión o reconocimiento de ese valor, resulta adecuado establecer como valor indemnizatorio el consignado en el citado informe, manteniendo los demás pronunciamientos realizados.

QUINTO.- Costas.- Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, se mantiene el pronunciamiento realizado en lª instancia, sin hacer expresa imposición de las costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Proyectos inmobiliarios Gestur SL contra la sentencia dictada en fecha 11-9-2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su revocación parcial en el solo sentido de fijar en 17.731,21 €, el importe indemnizatorio establecido a favor de Proyectos inmobiliarios Gestur SL y objeto de condena solidaria a cargo de Antonieta , Luis María , Isidro y Asemas Mutua de Seguros, manteniendo los demás pronunciamientos realizados y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario. Doy fe.-

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