Última revisión
16/05/2008
Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 116/2008 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 105/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00105/2008
S E N T E N C I A NÚM. 105/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 116/08 =
Autos núm. 188/07 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales núm. 188/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, Doña Irene representado tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Oro Sánchez; y como parte apelada, el demandante DON Mauricio , representado tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado D. Cesar Cantero Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos núm. 188/07 , con fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la petición formulada por DOÑA Irene , representada en autos por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, y declaro que la atribución del uso (y disfrute) de la vivienda familiar sita en Cáceres, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , no constituye un derecho real de usufructo a favor de la citada Doña Irene sino la atribución de un simple derecho asistencial de uso de carácter temporal que no disminuye el valor de la vivienda familiar en el inventario que presentó D. Mauricio representado por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de mayo de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario) seguidos con el número 188/2.007, conforme a la cual, con desestimación de la petición formulada por Dª. Irene , se declara que la atribución del uso (y disfrute) de la vivienda familiar sita en Cáceres, AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 , no constituye un derecho real de usufructo a favor de la citada Dª. Irene sino la atribución de un simple derecho asistencial de uso de carácter temporal que no disminuye el valor de la vivienda familiar en el Inventario que presentó D. Mauricio , sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante - demandada, Dª. Irene - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba y de los hechos con infracción de precepto legal por indebida o inadecuada aplicación del artículo 96 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Mauricio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas -y de los hechos- en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, en relación con la infracción de precepto legal por indebida o inadecuada aplicación del artículo 96 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae la primera vertiente del motivo constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la interpretación y aplicación del artículo 96 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
La Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.003, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Separación Matrimonial que se siguieron con el número 403/2.003, aprobó la Propuesta de Convenio Regulador presentado por los cónyuges, Dª. Irene y D. Mauricio , de fecha 28 de Octubre de 2.003, en cuya cláusula tercera (primer párrafo) se estipulaba, literalmente, que "el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 , de Cáceres, queda atribuido, sin perjuicio de su carácter ganancial, a Dª. Irene , que residirá en el mismo a partir de la fecha del presente documento, debiendo el esposo retirar sus enseres personales en el plazo de diez días desde la firma del presente convenio", estipulación que, con el máximo rigor, conforma la cuestión controvertida en este Proceso donde, a los efectos de la formación del inventario del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, las partes litigantes defienden dos interpretaciones de dicha estipulación diametralmente distintas, en el sentido de que la parte demandada entiende que la atribución del uso del domicilio conyugal -o de la vivienda familiar- constituía un auténtico derecho real de usufructo indefinido que grava la vivienda de forma vitalicia (y, por tanto, habría de tener su reflejo valorativo en el Inventario), en tanto que la parte demandante entiende que se trata de un derecho personal, asistencial y temporal de uso de la vivienda que no influye - disminuyéndolo- en el valor de la vivienda, criterio este último que es el que ha acogido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. De esta manera, la parte demandada apelante construye su tesis aseverando, en primer término, que la atribución del uso de la vivienda familiar no se hizo con carácter asistencial ni con fundamento en los artículos 96 y 103 del Código Civil - preceptos que entiende indebidamente aplicados-; en segundo lugar, que dicha atribución no se hizo porque Dª. Irene ostentara la guarda y custodia sobre los hijos habidos en el matrimonio ya que cuando se suscribió el convenio regulador no existían hijos menores, y, en tercer lugar, que la tan repetida atribución del uso de la vivienda tuvo acceso al Registro de la Propiedad, lo que revelaría -según el criterio de la parte apelante- su naturaleza de derecho real, concluyendo la indicada parte en que el Juzgado de instancia había partido de bases erróneas al efecto de calificar la naturaleza jurídica del uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido a la esposa, para aseverar, de esta manera y por un lado, que la naturaleza jurídica del uso y disfrute de la vivienda familiar era un derecho real de usufructo de los artículos 467 y siguientes del Código Civil en lugar de un derecho personal y asistencial de uso de la vivienda al amparo del artículo 96 del Código Civil , y, por otro, que ese derecho era vitalicio en vez de temporal o provisional, construcción jurídica que esta Sala -admitiendo los razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida- considera radicalmente inadmisible por cuanto que, en primer término, la atribución del uso (aun incluyendo el disfrute) de la vivienda familiar fue consecuencia incuestionable de la separación matrimonial y, por tanto, de obligada previsión o regulación en la correspondiente Resolución Judicial con independencia de que, sobre tal extremo, hubiera existido acuerdo entre las partes (artículo 90 y 96 del Código Civil ); en segundo lugar, porque la atribución del uso del domicilio familiar como consecuencia de la declaración de nulidad, separación o divorcio del matrimonio no genera ningún derecho de usufructo en la medida en que este derecho real no se contempla con tal carácter en los artículos 90 y siguientes del Código Civil , sino que, efectivamente, ostenta una naturaleza de uso o utilización personal, asistencial, temporal y provisional, y, finalmente, porque, del texto del convenio regulador de la separación matrimonial, no se deduce en modo alguno que las partes que lo suscribieron tuvieran la intención de constituir un derecho de usufructo vitalicio respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar.
CUARTO.- En cuanto a la naturaleza jurídica del uso y disfrute de la vivienda familiar -que se atribuyó en el convenio regulador a la esposa, hoy demandada, Dª. Irene -, conviene significar, en primer término, que en ningún momento ha sido objeto de discusión en esta Proceso el hecho de que la vivienda sita en Cáceres, AVENIDA000 , número NUM000 , NUM001 , tiene la naturaleza de bien ganancial, correspondiendo el 100% del pleno dominio a sus titulares, Dª. Irene y D. Mauricio , y que fue adquirida por título de compraventa. Resulta irrelevante -a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación- la circunstancia relativa a si la adjudicación del uso de la vivienda familiar vino o no motivada por la atribución a uno de los cónyuges de la guarda y custodia sobre los hijos habidos en el matrimonio o a que los hijos, en la fecha en la que se suscribió el convenio regulador, fueran mayores de edad, en la medida en que estas circunstancias no modifican la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar. Es cierto que los cónyuges, en el convenio regulador, estipularon, expresamente y de mutuo acuerdo, que el uso y disfrute del domicilio conyugal quedaría atribuido a Dª. Irene , mas ello no autoriza a deducir, sin más, que, con tal atribución, los cónyuges constituían un derecho de usufructo sobre la vivienda, por dos motivos: de un lado, porque en el convenio regulador no se hace referencia alguna a este derecho real, y, de otro, porque la atribución del uso de la vivienda familiar obedece a la separación judicial del matrimonio, donde -como efectos inherentes a dicha declaración- ha de adoptarse, preceptivamente, la decisión que fuera procedente en orden a "la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar" (artículo 90 del Código Civil ), como efecto que es -insistimos- de la declaración de nulidad, separación o divorcio, con el carácter de uso personal, asistencial y temporal. Adviértase, en este sentido que, en el convenio regulador, los cónyuges no pactaron ningún tipo de estipulación respecto de la división y liquidación de la vivienda familiar como bien ganancial, sin que aparezca justificada la aseveración de la parte apelante relativa a que, a tenor del acuerdo adoptado en el convenio regulador, quedó excluida la aplicación del artículo 96 del Código Civil . Es evidentemente cierto que los entonces cónyuges alcanzaron un acuerdo plasmado en las estipulaciones del convenio regulador, pero no es menos cierto que, en aplicación del artículo 90 del Código Civil , el convenio regulador debía referirse -obligatoriamente, en este caso, porque existía- a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, de tal modo que las prescripciones que -específicamente sobre la atribución del uso de la vivienda familiar- contempla el artículo 96 del Código Civil no deben, en ningún caso, obviarse ni desconocerse, hasta el extremo de que -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- si los entonces cónyuges convinieron de mutuo acuerdo que el uso de la vivienda familiar se atribuyera a Dª. Irene fue porque ambos consideraron que era la decisión más aconsejable y que ése era el interés más necesitado de protección, sin que del texto del convenio regulador se advierta que la voluntad de los cónyuges fuera constituir un derecho real de usufructo dado que -de ser así- debió reflejarse en el convenio regulador, lo que sin embargo no se hizo. Lo que se acordó, en este sentido, no fue más que el efecto que prevé el artículo 90 del Código Civil respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar, como derecho de uso asistencial (atendiendo al interés más necesitado de protección), personal, provisional y temporal, no la constitución de un derecho de usufructo porque de los términos del convenio regulador en ningún momento se aprecia que fuera ésa la voluntad de los cónyuges, usufructo que -además y en contra del criterio de la parte apelante- no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, por cuanto que tal particular no consta en la Nota simple Informativa del Registro de la Propiedad, de fecha 27 de Febrero de 2.007, que se ha incorporado al Proceso obrante al folio 29. En dicha Nota simple Informativa, no se hace referencia alguna a la existencia -ni a la constitución- de un derecho de usufructo sobre la finca, sino que tan solo, en la descripción de la finca, se hace constar -y es cita literal- que "el uso y disfrute de esta finca ha quedado atribuido a Dª. Irene , en virtud de Sentencia número 139/03 de fecha 12 de Noviembre de 2.003, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cáceres ", expresión textual que despeja cualquier duda que pudiera suscitarse sobre su interpretación, en la medida en que, de una exégesis hermenéutica estrictamente lógica, resulta, en primer término, que no se trata de la inscripción de un derecho real de usufructo sobre la finca, menos aun constituido por voluntad de las partes (dado que no se hace referencia alguna a tales extremos) y, en segundo lugar, que dicha atribución del uso lo es por Sentencia Judicial, que es la Resolución que aprueba el convenio regulador y, por tanto, no puede sino responder a un efecto propio de la separación judicial del matrimonio, sin ninguna otra connotación especial (menos aun constitutiva de un derecho real que ni siquiera llega mencionarse) que no fuera la de dotar a esta circunstancia de la publicidad que ofrece para terceros el Registro de la Propiedad.
Por último y, en relación con la cuestión relativa a si el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar es vitalicio o, por el contrario, temporal y provisional, la tesis que, sobre esta problemática, defiende la parte demandada apelante carece de la necesaria virtualidad sustantiva en la medida en que tal atribución del uso o utilización de la vivienda familiar no constituye un derecho real de usufructo y, por tanto, no es de aplicación, en cuanto a su extinción, el artículo 513 del Código Civil . A este efecto, el hecho de que, en el convenio regulador, se pactara que el uso y disfrute del domicilio conyugal quedaba atribuido a Dª. Irene "sin perjuicio de su carácter ganancial" no supone la utilización de expresión alguna que incidiera sobre la extinción del usufructo. De este modo, la utilización de la expresión "sin perjuicio de su carácter ganancial" únicamente significa que la vivienda no pierde este carácter (ganancial o común) por el hecho de que su uso y disfrute se atribuyera a uno de lo cónyuges, en concreto a Dª. Irene .
Ha de insistirse, finalmente, en que la atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal o familiar a uno de los cónyuges con motivo de la declaración judicial de nulidad, separación o divorcio del matrimonio se incardina, como efecto propio de tal declaración, en el ámbito de los artículos 90 y 96 del Código Civil , conformándose como un derecho de uso o utilización que - como ya se ha significado- tiene naturaleza personal, asistencial, temporal y provisional, y que, por tanto, en ningún caso, es vitalicio; debiéndose destacar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.006 , siguiendo esta misma línea, ha establecido que el derecho de uso de la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad.
Consiguientemente, el motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Irene contra la Sentencia 186/2.007, de veintidós de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario) seguidos con el número 188/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
