Sentencia Civil Nº 105/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 109/2007 de 22 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100230

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00105/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 109/2007

Procedimiento Ordinario nº. 219/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de ASTORGA.-

S E N T E N C I A Nº. 105/2008

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.

En León, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Baltasar representado por la procuradora Dª. Juana Maria Rivas García y personado en esta alzada el procurador Dº. Ignacio Domínguez Salvador y dirigido por la letrada Dª. Dolores Martínez García, y como apelada Dª. Gabriela representada por la procuradora Dª. Ana-Teresa Martínez García y personado en esta alzada el procurador Dº. Francisco Sarmiento Ramos y dirigida por el letrado Dº. Amando Sarmiento Ramos. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de Astorga dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que DESESTIMO la demanda presentada por la representación de Dº. Baltasar en reclamación de cantidad contra Gabriela y, en su consecuencia ABSUELVO a éste último de los pedimentos formulados contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12 de enero de 2007 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de abril del año en curso para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se impugna la sentencia que desestima la demandada en la que se interesa la nulidad del testamento otorgado por Dª María Milagros de fecha 14 de agosto de 1996, invocando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba.

La nulidad de referido testamento se insta en base a los problemas de salud mental que presentaba la causante en el momento de otorgar el mismo y que según se alega en la demanda y en el recurso, la incapacitaban para expresar libremente su voluntad.

Reiteradamente la jurisprudencia del TS sostiene que la capacidad de las personas se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida y adecuada prueba directa (Sts. 10-2-86, 10-4-87, 26-9-88, 20-2-89, 28-6-90, etc.), con lo que en materia de incapacidad la interpretación es restrictiva, es decir, sólo en los casos plenamente acreditados. Téngase en cuenta que incluso el enajenado puede actuar válidamente en derecho dentro de los llamados intervalos lúcidos. Por ello, la acreditación de la enfermedad ha de referirse tanto a su naturaleza y alcance cuanto al concreto momento en que se llevó a cabo el negocio que se pretende impugnar, demostrando, además, que su intensidad era tal que impedía conocer el alcance de lo que hacía.

El criterio jurisprudencial surgido en torno a la determinación de la capacidad para otorgar testamento se asienta por tanto sobre los siguientes postulados: 1) la capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario, 2) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento, 3) la afirmación del notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas, 4) la afección mental ha de ser de cierta entidad.

En el caso de testamento notarial, como el otorgado en el supuesto que nos ocupa, la jurisprudencia ha reseñado que el juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforme una presunción iuris et de iure sino iuris tamtum, y admite prueba en contrario que los Tribunales habrán de declarar cumplida y suficiente.

Esta presunción de certidumbre se basa en la exigencia reglamentaria impuesta a los notarios (artículos 167 y 168 del Reglamento Notarial ), en el sentido de que han de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, de manera que el fedatario ha de asegurarse de la capacidad de los otorgantes a la vista de la naturaleza del acto y de las prescripciones del derecho positivo, y bajo su entera responsabilidad, si bien no existe norma alguna que prescriba la observación de un procedimiento o de unos requisitos determinados para la formación ni para la formulación de tal parecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 665 del Cc ., para el caso del incapacitado judicialmente.

TERCERO.- El testamento impugnado fue otorgado en Astorga, el 14 de agosto de 1996, ante el notario del Ilustre Colegio de Valladolid D. Ángel José Varela Escudero, en él la causante "instituye y nombra por su único y universal heredero, en usufructo vitalicio, exento de inventario y fianza, a su esposo D. Rubén , y como heredera nuda-propietaria o plena si su esposo le premuere, instituye y nombra a su hermana Gabriela , sustituida por los hermanos de la misma, Nieves , Gregorio , Luis Angel y Leonor , y estos a su vez por sus respectivos descendientes".

Consta en efecto acreditado a través de los informes médicos aportados a la causa, como prueba documental, que Dª María Milagros , fue vista por primera vez en el Servicio de Neurofisología, del Hospital de León, el 11 de noviembre de 1995, a la edad de 72 años, haciéndose constar en su historial medico, que su enfermedad comenzó cuatro años antes, con transtornos de memoria anterógrada posteriormente se van desestructurando sus conductas habituales (cocinar, coser, aseo, etc.) hasta llegar a perderlas totalmente. Un año antes de la consulta se "añaden manifestaciones siquiátricas de tipo paranoide (la persiguen, la roban cosas etc.) también presenta episodios confusionales secundarios a desorientación témporo espacial". En la exploración neurológica se objetiva un test mental muy alterado, aprasia construcitiva e ideomotriz, siendo diagnosticada de síndrome afaso-apraxo-agnóstico tipo enfermedad de Alzheirmer.

En la siguiente revisión fechada el 19-4-1996 se hace referencia al resultado del TAC que se la practica, que se describe como atrofia cerebral, en la revisión de fecha 27-7-1996, se describe una mala respuesta a neurolépticos que se vuelve a reflejar en 23-5-1997, en la que se clasifica la evolución de la enfermedad en un grado II.

De lo expuesto se puede deducir con cierta lógica, que cuando la causante otorga el testamento el 14 de agosto de 1996, su enfermedad se encontraba en un grado I, evolucionando hacia un II en el que no se clasifica de modo definitivo hasta la revisión de fecha 23-5-1997.

CUARTO.- Determinar si estaba plenamente capacitada para otorgar testamento, el 14 de agosto de 1996, a la vista de las enfermedades que presentaba la causante, ofrece no cabe duda, no pocas dificultades.

Según señala la STS 31 de marzo de 2004 , "Es carga probatoria de los recurrentes demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas (Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 , no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido.

Y ello es así, porque sin bien nos encontramos con unos informes médicos que ponen de relieve la enfermedad que padecía Dª María Milagros , sin embargo no se puede asegurar a ciencia cierta que en el momento en que otorgó el testamento no se encontrara en estado de lucidez, y fuera plenamente consciente de cómo deseaba disponer de sus bienes y a favor de quien. Los dos peritos que informan en el juicio emiten informes contradictorios, pues mientras D. Carlos Antonio , teniendo sobre todo en cuenta la presencia desde la primera consulta de una ideación delirante de robo, persecución y episodios confusionales que podían poner a la paciente fuera de la realidad y nublar sus emociones y afectividad, unido a los posibles efecto secundarios del tratamiento Neuroléptico al que fue sometida, le hacen dudar de la capacidad mental que podía tener la paciente en el momento de otorgar el testamento, el perito D. Gabino viene a concluir en su informe, que los datos de los informes clínicos de Dª María Milagros indican que su estado neurológico no condicionaba una incompetencia para otorgar testamento en la fecha en la que éste fue realizado. Los testigos igualmente se contradicen sobre el estado de lucidez que presentaba Dª María Milagros en aquellas fechas. Y el notario da fe de conocer a la testadora, de haber observado la unidad del acto y demás prescripciones legales.

Por otra parte es un dato a valorar, el hecho de que el marido de la causante, que convivió con ella hasta el momento de su fallecimiento, aceptará el testamento y realizará las operaciones particionales sin alegar nada al respecto, lo que da a entender que no apreció ninguna maniobra extraña en torno al testamento otorgado por la que había sido su esposa durante tantos años o que dudara de su lucidez en el momento de otorgar el testamento, y el propio tenor de la disposición testamentaria igualmente evidencia que la causante tenía claro lo que quería hacer.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, se ha de compartir el criterio de la Juez de instancia, de que la prueba pericial no constata con la fuerza inequívoca que exige la jurisprudencia, la incapacidad de la testadora, al igual que sucede con el resto de la prueba valorada en conjunto, de modo que se pueda considerar en base a la misma, destruida la presunción general de capacidad que tiene establecida la doctrina legal, por ello siendo la prueba de incapacidad mental del testador de cargo del que promueve la nulidad del testamento, y teniendo en cuenta que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y que a tales efectos el artículo 685 del Código Civil obliga al fedatario "asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar", teniendo la aseveración notarial relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante, pues el artículo 685 resulta imperativo en cuanto declara "deberá el Notario asegurarse", siendo el juicio de capacidad que emite propio y personal, difícilmente se puede llegar a la conclusión fehaciente de que el juicio de capacidad del notario para realizar tal acto jurídico, (otorgar testamento) haya quedado destruido mediante prueba en contrario, debiendo en consecuencia concluir, que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, de forma detallada, clara y evidenciando a través de los razonamientos plasmados, el proceso lógico jurídico que le condujo a una decisión judicial, que ha de ser considerada fundada en derecho, y ajena a todo asomo de arbitrariedad, pueda ser considerada errónea, lo que hace inviable la estimación del recurso y por ende la revocación interesada de la sentencia.

SEXTO.- De acuerdo con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso deben ser impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Juana María Rivas García en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007 , dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Astorga en los autos de Juicio Ordinario nº 219/06, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.