Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 48/2007 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100097


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00105/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7027310 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 48 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1151 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

De: C.P. DIRECCION000 N. NUM000 DE MOSTOLES_

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: Sebastián

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Don Sebastián , y de otra, como demandado-apelante Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000 número NUM000 , de Móstoles.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Móstoles, en fecha 16 de octubre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento S.l. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Móstoles, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 1.500 euros, así como al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de enero de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de febrero de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto sean contrarios a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Móstoles , que estimó la demanda presentada por aquella contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de aquella localidad, en la que solicitaba que se condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 5.443,70 ?, más los intereses legales correspondientes devengados desde la celebración de la conciliación previa, basando su pretensión en la indemnización de los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato suscrito el 19 de mayo de 1993, prorrogado hasta el 1 de junio de 2008, habiendo dejado de abonar la demandada los recibos devengados desde el segundo trimestre de 2003. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba; que no considera la inexistencia de subrogación subjetiva del contrato; que deja de apreciar, indebidamente, la mala fe extraprocesal y procesal de la actora; que incurre en error de derecho y no aplica la jurisprudencia elaborada sobre la prórroga automática del contrato; que tampoco aprecia el incumplimiento contractual de la contraparte; y que le impone indebidamente las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-El primer motivo impugnatorio alegado por la recurrente -"error en la valoración de la prueba; inexistencia de subrogación subjetiva del contrato por desconocimiento de la demandada; mala fe extraprocesal y procesal de la actora al crear confusión y faltar a la verdad"- se basa en la supuesta alteración de la empresa que ha prestado los servicios contratados con Inapelsa lo que, según la demandada, le ha sido ocultado.

Según resulta de la prueba documental que obra a los folios 40 y siguientes de las actuaciones, la Comunidad de Propietarios que ahora recurre celebró el contrato de 19 de mayo de 1993 con la empresa Instalación de Aparatos Elevadores, S.A. (INAPELSA). Es también cierto que la mercantil actuante Inapelsa Ascensores, Instalación y Mantenimiento, S.A (SINYMAN S.A.) goza de distinta personalidad jurídica que aquella y, por tanto, cuenta con distinto CIF (A-28520757, la primera; y A- 800062953, la segunda); así como tiene distinto domicilio social (Avda. Córdoba nº 21, aquélla; y Ctra. de Villaverde a Vallecas nº 29, ésta). Ahora bien, a pesar de lo anterior no se ha producido la subrogación inconsentida que alega la demandada ni, en consecuencia, cabe estimar el presente motivo impugnatorio.

Con independencia de no haberse probado que la empresa originaria comunicase a las distintas comunidades de propietarios a las que prestaba sus servicios -entre ellas, a la demandada- no cabe ignorar el reconocimiento de la sucesión operada entre aquellas mercantiles por parte de la Comunidad de Propietarios apelante. Así se infiere del pago de los tres últimos recibos, obrantes al folio 42, en los que al menos desde el 1 de octubre de 2002 figura como empresa encargada del mantenimiento de los ascensores de la comunidad la actora, con su propio domicilio social; consta igualmente en los partes de asistencia técnica (conservación) fechados en enero de 2003 que han sido aportados al folio 43; y, fundamentalmente, no puede la demandada alegar su desconocimiento cuando, por medio de su administrador, remitió a la actora el escrito de fecha 27 de mayo de 2003 por el que le comunicó la rescisión del contrato con efectos del día 30 de junio siguiente, dirigiendo tal comunicación a la mercantil demandante en su domicilio social.

Como consecuencia de lo anterior rechazamos la alegada mala fe, la confusión y el engaño que invoca la comunidad de propietarios recurrente.

CUARTO.-Como segundo motivo impugnatorio alega la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error de derecho y no aplica la jurisprudencia pertinente considerando abusiva la prórroga automática quinquenal prevista en la cláusula novena del contrato.

Según la referida cláusula contractual el referido contrato, que empezaría a regir el día 1 de junio de 1993 con una duración de cinco años, se consideraría tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denunciase con 90 días de antelación a su vencimiento de forma fehaciente; y, dado que Inapelsa para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento había tenido que invertir en su estructura, se pactó que en el supuesto de resolución unilateral por parte del cliente, antes de su vencimiento, se fijase la indemnización de los daños y perjuicios en el 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produjese la resolución.

Le consta a este Tribunal la jurisprudencia invocada por la parte apelante y que hemos seguido, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 2000 (Rollo de Sala 548/98 ), según la cual se acepta que el artículo 1124 del Código Civil faculta al perjudicado, en el caso de las obligaciones recíprocas incumplidas de contrario, para exigir su cumplimiento o para resolverlas con el consiguiente resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, incluyendo entre los daños susceptibles de ser resarcidos el lucro cesante; y del mismo modo tenemos declarado que, consistiendo la función esencial de la cláusula penal - aparte de su finalidad general coercitiva- en la liquidación de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, nada impedía a los tribunales moderar su cuantía interpretando el artículo 1154 , en relación con los artículos 1152 y 1153, del Código Civil .

En el presente caso, no obstante, el Juzgado de procedencia no ha incurrido en el error de derecho ni en la indebida inobservancia de la jurisprudencia aplicable que denuncia la recurrente, como expresamente se recoge en su "Fundamento de Derecho Quinto", siendo la prueba más elocuente de ello el que redujese el importe de la indemnización a 1.500 ? frente a los 5.443,70 ? que solicitaba la demandante. Cuantía que resulta incluso inferior a la admitida por este Tribunal en sentencias como la citada de 7 de marzo de 2000 en la que admitimos como importe de la indemnización el equivalente al que correspondería por las mensualidades previstas para el preaviso de la resolución unilateral del contrato; por ello rechazamos la presente impugnación.

QUINTO.-Impugna también la comunidad de propietarios recurrente que la sentencia de primera instancia no haya acogido su alegación de incumplimiento del contrato por parte de la mercantil demandante. Alegación que tampoco estimamos pues, sin perjuicio de que en Juntas celebradas por aquella comunidad de propietarios se hiciese referencia a quejas de los vecinos sobre el funcionamiento de los ascensores y su deficiente mantenimiento por parte de la compañía actora, es lo cierto que no se ha probado -incumbiendo a la demandada la carga de su prueba ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que, antes de comunicar a la empresa demandante la "rescisión" del contrato el 27 de mayo de 2003 (folio 44), le participase su descontento con el servicio que prestaba. Al efecto se considera insuficiente la declaración prestada por D. Clemente Marín Rodríguez, miembro de la Comunidad de Propietarios demandante y que ostentó el cargo de vicepresidente de la misma en el año 2003, ni por D. Luis Antonio , administrador de la comunidad, cuya imparcialidad resulta cuestionable dada la afinidad de intereses que une a ambos con la parte demandada.

SEXTO.-Finalmente impugna la Comunidad de Propietarios recurrente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual se le condena al pago de las costas causadas en la misma. Alegación que estimamos toda vez que, habiéndose acogidos sólo parcialmente la pretensión de la demandante, resulta de aplicación el párrafo segundo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor procede no formular especial pronunciamiento sobre las mismas al no apreciarse temeridad en la actuación de ninguno de los litigantes.

Por cuanto antecede estamos en el caso de estimar el presente motivo impugnatorio y revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas en ella causadas, de modo que cada parte litigante abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no formulamos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada considerando la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento S.L., contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Móstoles , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1151/2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de absolver a la Comunidad de Propietarios demandada del pago de las costas causadas en primera instancia, así como tampoco hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 48/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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