Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 597/2007 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100106

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, sobre responsabilidad extracontractual. Se confirma el fallo que condenó solidariamente a los demandados en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico. La apelante, lesionada en el accidente, pretende incrementar la cuantía indemnizatoria, pero de la prueba practicada no se deduce error en su valoración por el juzgador, ni en los gastos de farmacia, ni en los de transporte, ni sobre la entidad de las secuelas y los días impeditivos. El dolor costal torácico y cuadro de ansiedad alegados por la apelante exceden del nexo causal con el accidente, sin justificarse en modo alguno la extensión temporal de la baja laboral producida. Por tales razones, se ratifica la indemnización en los mismos términos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00105/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 105/2008

En PONTEVEDRA, a siete de Marzo de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0010/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui (Rollo de Sala número 597/07) en el que son partes como apelante DÑA.- Diana , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández; y como apelados D.- Oscar y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que se personaron en esta instancia representados por la Procuradora Dña.- Patricia Cabido Valladar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. BEGOÑA BUGARIN SARACHO en nombre y representación de Dª. Diana , contra D. Oscar y la Cía. Aseguradora ALLIANZ, les debo condenar y condeno a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 7.100,26 euros, más los intereses legales correspondientes, que respecto del particular demandado serán los del Art. 576 de la LEC y respecto de la aseguradora los previstos en el Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación efectuada en estos autos respecto de la suma de 6.482,3º1 euros, y respecto de la cantidad restante de 617,96 euros, tales intereses se devengarán hasta el completo pago de la misma; todo ello sin hacer especial imposición de las costas del procedimiento" .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Diana , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Oscar y "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de noviembre de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente demanda de juicio ordinario en ejercicio de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico ocurrido el 28.11.2004, condenando solidariamente al demandado conductor Oscar y a la aseguradora ALLIANZ al pago de 7.100,26 euros a la ocupante lesionada Diana , con intereses legales de los arts. 576 LEC y 20 LCS, y en el ámbito de responsabilidad regulado en arts. 1.902 CC, 1 LRCSCVM y 76 LCS.

Recurre la actora para que se incremente la indemnización hasta el principal de 16.550,70 euros solicitados en suplico de demanda, invocando fecha de alta laboral de la lesionada.

SEGUNDO.- Circunscrito el enjuiciamiento al alcance indemnizatorio de la perjudicada ocupante Diana -ama de casa de 29 años a fecha de accidente-, concluye con acierto la sentencia el resultado lesivo consistente en "esguince lumbar, esguince cervical y esguince dorsal" que, con sometimiento a tratamiento médico y fisioterapia, invirtió en su curación 131 días -60 de los cuales se declaran impeditivos, y los 71 restantes de baja no impeditiva-, restando secuela consistente en "síndrome postraumático cervical, de carácter leve" que se valora con acierto en 2 puntos. Lo que, sumados gastos de farmacia de 123,70 euros y gastos de transporte -indiscutidos- de 179 euros, integra la cantidad señalada de 7.100,26 euros, atendiendo a la fecha de alta definitiva indicada por la Clínica de Fátima (7.4.2005), de acuerdo a informe médico ratificado del Dr. Baltasar (fs. 101 ss) - emitido el 31.1.2007 y más beneficioso para la lesionada que el aportado por el Médico-Forense el 21.3.2006 (f.31)-, ponderados los informes de los Drs. Emilio y Gregorio , y aplicando Baremo indemnizatorio del 2006 en cuanto no es objeto de recurso por la demandada en base a SS. TS. (Sala 1ª) 17.4.2007 .

La consideración de la mentada fecha de alta definitiva concuerda con la ausencia de alteraciones patológicas, constatada en resonancia magnética-nuclear de columna vertebral realizada el 15.2.2005 en la afectada; con la inexistencia de patología cardiaca, acreditadas en ambos casos por correspondientes informes médicos.

TERCERO.- De acuerdo a lo argumentado no podrá fijarse, como pretende la apelante, el fin del cómputo indemnizatorio en la fecha de alta laboral, emitida por el facultativo de la Seguridad Social Don. Gregorio , el 5.9.2005, entendiéndose que el "dolor costal torácico" y el "cuadro de ansiedad", diagnosticados con posterioridad a cursar alta hospitalaria -como se dijo, el 7.4.2005-, exceden del nexo causal con el accidente, en los términos probatorios del art. 217 LEC , teniendo presente el demostrado carácter "sintomático" -no curativo- del tratamiento recibido en la Clínica LA GUARDIA (fs. 35 ss.), la improbanza de necesidad del tratamiento cardiológico documentado a fs. 38 y 39, y la tampoco justificada extensión temporal de la baja laboral expedida por Don. Gregorio , suficientemente desvirtuada por los informes Médico-forense y Don. Baltasar .

CUARTO.- En definitiva, no se observa el error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, ni se detecta vulneración de los arts. 217 y 348 LEC en relación a los arts. 1902 CC, 1 LRCSCVM y 76 LCS, imponiéndose el completo refrendo de la resolución impugnada y la consiguiente plena desestimación de la apelación.

QUINTO.- Aun teniendo presente tales conclusiones, la difícil interpretación de las altas clínica y laboral en el supuesto estudiado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Diana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0010/07, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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