Sentencia Civil Nº 105/20...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 66/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 105/2008

Núm. Cendoj: 47186370012008100135

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00105/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2008

SENTENCIA Nº 66

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a once de Junio de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 850/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada DOÑA Diana , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Doña María Henar Sánchez Palomino y defendida por el letrado Don José María Sánchez-Girón Martín, y como demandada apelante la entidad MIRADOR DEL RUDRON SL, con domicilio social en Valladolid, representada por el Procurador Don Julio César Samaniego Molpeceres y defendida por el Letrado Don José María Santos Urbaneja; sobre realización de reparaciones y obras necesarias.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo tener y tengo por desitido a la actora Dª Diana del pedimento recogido en el punto 3º del suplico de su demanda, sin condena en costas.- Y que, estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª Diana contra MIRADOR DEL RUDRÓN S.L., debo condenar y condeno al mencionado demandado a realizar en las paredes medianeras de litis (las paredes correspondientes al primer y segundo cuerpo constructivo, según se han venido denominando en la presente sentencia) las obras de reparación descritas en el fundamento de derecho segundo, punto séptimo de esta resolución, y en los términos establecidos en el informe pericial de la Sra. María Angeles obrante en autos, en particular en el folio 44 de los mismos; y al pago de las costas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres en representación de la Sociedad demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a recurrirse en esta alzada, la Sentencia de Instancia que estima íntegramente las pretensiones de Dª Luisa , sobre reparación de daños habidos en muro medianero de su finca, como consecuencia del derribo de la finca colindante propiedad de la demandada, que dejara al descubierto, en la intemperie y fuera de toda protección referida pared medianera y divisoria de ambas fincas, condenándose a la entidad demandada propietaria y autora del derribo d e la finca colindante, a la realización de las obras de reparación necesarias según se evalúa en el informe pericial de Doña. María Angeles , aportado a los autos por la parte actora y obrante a los folios 44 y ss.

SEGUNDO.- Una vez ha devenido pacífico el carácter de medianero del muro común que sirviera de elemento estructural a ambas fincas colindantes propiedad de ambas partes litigantes y la ausencia de toda prescripción sobre la acción de reclamación de los desperfectos acreditados ejercitada por la actora, la cuestión en esta segunda instancia se circunscribe, monográficamente a la pertinencia sobre la obligación reparatoria impuesta a la demandada y, en su caso, sobre la totalidad de los daños acreditados pericialmente sobre los que recae la condena impuesta, por cuanto que se alega, subsidiariamente sobre el alto grado de deterioro de la pared en cuestión, al margen de los daños que pudieran imputarse por la acción de derribo de la demandada.

Efectivamente, aun siendo cierto que en la contestación a la demanda, se argumentaba, para oponerse a la misma, fundamentalmente sobre la negación del carácter de medianero del muro en cuestión, negándose entonces toda servidumbre de medianería sobre el particular, es también lo cierto que ya en aquél inicial escrito, se argumentaba también, sobre la ausencia de causación, en los daños peritados y traídos al juicio, para fundamentación de la reparación solicitada por la acción del derribo, sobre el que se sostiene haberse realizado con toda pericia y cuidados sin que se causaran daños entonces reclamados o denunciados (el derribo tuvo lugar en fecha de Octubre del 2004, el informe pericial fundamentador de los desperfectos y daños es de fecha de 22-5-06 y la demanda es presentada en fecha de 26-7-06) y, al mismo tiempo, sobre la imputación a la propia parte actora de referidos daños, por las obras realizadas por el mismo, tras el derribo, sobre el referido muro que lejos de repararlo fomentaran su deterioro, que así mismo cabe apreciar existente y avanzado dado su antigüedad y precariedad constructiva.

Se ha acreditado en autos suficientemente (ver informe pericial aportado a las actuaciones y correctamente valorado en instancia) que como consecuencia del derribo de la finca del demandado, no tanto por poco cuidadoso, como se critica en autos, sino por consecuencia de dejar en la intemperie a la finca de la actora, dejando el muro, en efecto ya antiguo y deteriorado por la acción del paso del tiempo, en situación de especial fragilidad, inexistente antes del derribo causante, se ha producido entonces buena parte de los daños causados, sin que, como parte inherente al derribo de referencia se haya procedido como determina el art. 576 del Código Civil , que se invoca en la demanda y que deviene desde luego, de ineludible aplicación, realizándose sobre el muro remanente cuantas reparaciones y medidas de salvaguarda hubieran sido necesarias. También es lo cierto, que de parte de la actora se ha intervenido sobre referido muro, en algún caso, con inmediación al derribo operado (reconstrucción del hastial,...), con asentimiento de la propia parte demandada, y al solo objeto de prevenir la seguridad del muro descubierto, más tarde, sobre mismo muro (demolición del murete de ladrillo que dejó la demandada para apoyo de la finca del actor,... de la pared rebajando su grosor,...supresión de tocones,...), que la parte demandada denuncia como realizadas con toda deliberación para agravar la situación ruinosa del muro y provocar los daños que se pretenden reclamar. Si bien que sobre estos últimos extremos nada se ha llegado a acreditar, pese al contenido del informe pericial aportado por el demandado, cuando por otra parte, del informe pericial del aparate actora se deduce, también, que las intervenciones sobre el muro practicadas por la actora solo tenían por finalidad dispensar al mismo de las debidas protecciones en evitación de un mayor deterioro.

Por consiguiente, no cabe siquiera hacer acogimiento parcial del recurso, en cuanto a una pretendida responsabilidad concurrente de parte de la demandante, por su unilateral (en parte admitida y consentida por el propio demandado) realización de obras parciales sobre el muro en cuestión, porque ello no altera el incuestionable y acreditado hecho determinante de los daños en referido muro, cual es el hecho causante determinante y desencadenante de los daños habidos; demolición de la finca colindante sin que se proveyera ni realizara nada por la responsable (respecto de quien cabe sostener cierta profesionalidad responsable) del derribo para proteger referido muro, luego de quedar expedita la finca, pese a la situación de antigüedad y deterioro de referido muro, que hubiera permanecido indemne de no haberse procedido al derribo.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de, Mirador Del Rudrón S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valladolid de fecha de 28-9-07 ,..., en los autos de reclamación de obras de protección en muro medianero, seguidos a instancia de Dª Luisa , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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