Última revisión
20/06/2008
Sentencia Civil Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 127/2008 de 20 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 105/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2008
SENTENCIA: 00105/2008
S E N T E N C I A Nº 105
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veinte de Junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION
HERENCIA 0000660 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el
Rollo 0000127/2008, en los que aparece como parte demandante-apelante: D. Jose Carlos , Dª. Dolores y D. Mauricio , representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ y
asistidos por el Letrado D. EMILIO ESTEBAN CASTAÑO CUENCA, como demandados-apelantes D. Mariano
y Dª. Ángela , representados por el Procurador D. JULIO SAMANIEGO MOLPECERES y
asistidos por el Letrado D. JOSE MANUEL VIDAL GALLARDO, y como demandados-apelados Dª. Lourdes y
D. Rodrigo , representados por la Procuradora Dª. BEATRIZ MORENO GARCIA-AGUDO y asistidos por el
Letrado D. LUIS PESQUERA MONJE; sobre: división de herencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de Diciembre de 2007 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra Pérez Rodríguez en nombre y representación de Dña Dolores , D. Mauricio y D. Jose Carlos contra D. Rodrigo , Dña Lourdes , Dña Ángela , y Mariano debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones de los actores no debiendo de incluirse en el haber hereditario de D. Rodrigo la mitad indivisa de la vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 NUM000 , NUM002 de Valladolid y desestimando también la pretensión de Dña Lourdes no debe incluirse en el pasivo hereditario de D. Rodrigo el metálico referido en el cuerpo de esta resolución.
Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante y demandada D. Jose Carlos , Dª. Dolores y D. Mauricio y D. Mariano , Ángela por los demandados D. Mariano y Dª. Ángela se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la Procuradora Dª Beatriz Moreno García-Argudo, se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación de la sentencia recurrida el pasado día diez de junio de dos mil ocho , en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Dolores y D. Rodrigo , padres de todos los litigantes eran propietarios de una vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 ., en Valladolid. Doña Dolores falleció el 4 de julio de 1991, sin otorgar testamento, y el 20 de enero del año siguiente, ante el notario D. Manuel Burdiel Hernández, todos los hermanos, con excepción de su hija Lourdes renunciaron a la herencia, con lo que ésta pasó a ser propietaria del 50% del piso anteriormente mencionado, con excepción de los derechos que pudieran corresponder a su padre.
El 1 de abril de 1994 fallece el padre, también sin testamento. El 30 de Mayo de 2002 se declara herederos abintestato a todos los hermanos litigantes.
Los actores pretenden que se incluya en el haber hereditario de D. Rodrigo el otro 50% de la vivienda de la Plaza de DIRECCION000 , respetando el otro 50% que corresponde a Doña Lourdes , a lo que ésta se opone alegando que celebró verbalmente un contrato de vitalicio en virtud del cual se le transmitió por su padre tal propiedad.
SEGUNDO.- La AP de Madrid (Sección 14, sentencia 18 julio 2007 ), con el que coincidimos plenamente, porque idéntico sentido hemos mantenido nosotros en nuestra sentencia de 18 de julio de 2006 , , hace un estudio detallado tanto de las características de éste tipo de contrato, como de citas jurisprudenciales: Si analizamos la jurisprudencia del T.S. que se ha ocupado de la materia debemos aceptar la tesis de la parte apelante, ya que la sentencia de 3 de noviembre de 1988 indica que "la calificación del contrato por el que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes determinados, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, no es la de donación o de contrato de renta vitalicia, sino la de un contrato autónomo, innominado y atípico, al que se viene conociendo como "contrato vitalicio" o de "pensión alimenticia" o, también, "alimentos vitalicios", de acuerdo con constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 12 de noviembre de 1973, 6 de mayo de 1980, 13 de julio de 1985 y 30 de noviembre de 1987)", aspecto en el que incide la de 1 de septiembre de 2006, en la que, a pesar de la denominación que le dieron las partes, indica que "del examen de los términos en que se produce la donación de madre a hijo se desprende que se trata del contrato denominado de vitalicio que, como señalan, entre otras, las sentencias de 30 noviembre 1987, 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001, 9 julio 2002 y 1 julio 2003 , es contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta da vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes. Ello porque en la escritura de donación (estipulación segunda) se impone al donatario la obligación de alimentar, tener en su compañía y atender a todas las necesidades de la donante.... así como de sus hijos D. Felipe y D. Augusto, de modo que si el donatario no cumpliera dicha donación (sic) la donante podrá instar la revocación de la donación efectuada".
Es cierto que el contrato de vitalicio no es necesario que se instrumente por escrito, pudiendo tener eficacia de forma verbal. Pero tiene el inconveniente de su probanza. Es indudable que la forma normal que tienen los padres para transmitir los bienes a sus hijos, es a través de la donación, o la de otorgamiento de testamento. También estamos habituados a los contratos de compraventa sin entrega de precio. Pero todos éstos tipos de contrato tienen el inconveniente de la vulneración de la legitima de los herederos forzosos.
Pero si se quiere dar validez al contrato de vitalicio, entendemos que procede ser rigurosos con objeto de no perjudicar a los herederos forzosos. Y Doña Lourdes en ningún momento ha acreditado la celebración del contrato con su padre. Dice la sentencia que la celebración del contrato lo reconocen los actores en sus declaraciones y otro de los hermanos (D. Mariano ), al allanarse a la demanda. No estamos de acuerdo. Si los actores interpusieron su demanda es porque no estaban de acuerdo con que su hermana Lourdes se quedara con el 50% de la vivienda de la Plaza de DIRECCION000 , procedente de la herencia de su padre. Y en cuanto a D. Mariano , desconocemos las razones que le llevaron a allanarse a la demanda, pero en su escrito de impugnación del recurso deja claro que en momento alguno su padre quiso que Lourdes se quedara con el piso.
Es cierto que se han producido en determinados momentos durante éstos quince años entre todos los hermanos, pero siempre sobre la base de que se pagara un precio por Lourdes . Pero la existencia del contrato de vitalicio reclama con carácter imperativo que el padre quisiera y otorgara dicho contrato, y esto no se ha demostrado, no siendo suficiente que haya habido conversaciones entre los hermanos para compensar de una u otra forma la asistencia de Lourdes durante los últimos meses de su vida. Pero es que incluso la pretensión por su parte de que se incluyera en el inventario el dinero que se repartieron el resto de los hermanos va contra sus propios actos cuando señaló que ese dinero se lo repartieron porque ella se quedaba con el piso.
Por último añadir que no se comprende si efectivamente se celebró el contrato de vitalicio, que acudiera al domicilio del padre ( que en esos momentos también lo era de Lourdes ) un Notario, si ya en ese momento el padre carecía de bienes.
Por todo ello entendemos que no se celebró el contrato de vitalicio
ÚLTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponemos las costas de la instancia a Doña Lourdes , sin que hagamos especial imposición en cuanto al resto de los demandados, ni en éste recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos .- Dolores .- Mauricio y D. Mariano .- Ángela , debemos revocar y revocamos la sentencia de del Juzgado de Primera Instancia numero 11 de Valladolid y acordamos que debe incluirse en el haber hereditario de D. Rodrigo la mitad indivisa de la vivienda sita en la Plaza de DIRECCION000 n NUM000 , NUM002 . de Valladolid, confirmándose el resto de la resolución recurrida. Las costas procesales serán abonadas en la forma descrita en el último de nuestros fundamentos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
