Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 338/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 105/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2009
SENTENCIA Nº 105/09
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2008
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Guillermo Sacristán Represa
En Oviedo a, 9 de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 591 /2006, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, Rollo 338 /2008 , entre partes, como Apelante D. Juan Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO SASTRE QUIROS, y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL ALVAREZ SANCHEZ, y como Apelada CASINTRA S.C.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON, y bajo la dirección letrada de Dª. BALBINA GARCIA MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de Abril de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Juan Miguel contra CASINTRA, S.C.L. y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Marzo de 2009, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que impugna el demandante, D. Juan Miguel , desestima íntegramente su demanda en la que pretende se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CASINTRA en el expediente sancionador nº 23/06 incoado contra él, y en el que se le impuso una sanción de 300?51 euros.
El recurso se apoya en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, insistiendo en todos y cada uno de los motivos de su demanda, comenzando por la infracción de normas procedimentales en materia de notificaciones y prescripción de la supuesta infracción cometida, así como falta de proporcionalidad en la calificación de la infracción.
SEGUNDO.- Primera cuestión a resolver es el defecto en las notificaciones que en esta alzada plantea genéricamente con la frase: "habiendo comunicado a la Cooperativa el nuevo domicilio, sin embargo por ésta se siguen remitiendo las notificaciones al anterior".
Pretendió en todo momento el demandante que cambió de domicilio, lo puso en conocimiento de la Cooperativa, no obstante lo cual, las notificaciones fueron realizadas en el domicilio que había dejado.
Frente a ello está debidamente acreditado: que la comunicación del abandono del domicilio fue verbal; que el 15 de junio de 2006, la Cooperativa dirigió el comunicado de la sanción al domicilio que dice haber abandonado, el de la calle Padre Suárez, lugar en donde lo recibió su hijo, prueba evidente de que aún lo conservaba y tuvo perfecto conocimiento de lo que se le intentaba notificar; por último, que hasta julio de 2006, el demandante sigue emitiendo sus facturas con la dirección antigua, de modo y manera que las notificaciones efectuadas en el expediente en cuestión cumplieron con rigurosidad los requisitos legalmente establecidos. Pero es que además, si hubiera alguna duda, el efectivo conocimiento de los pasos dados por la Cooperativa en aquél por parte del apelante acredita con suficiencia que dichos actos produjeron la eficacia necesaria en relación con los intereses del actor, sin vulneración alguna de los mismos.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la falta, al no haber impugnado directamente lo establecido en la sentencia que se discute con argumentos válidos, debe reproducirse lo que señala el párrafo séptimo del segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia.
Si el art. 16 de los Estatutos de la Cooperativa establece la interrupción de la prescripción por la incoación de expediente, y añade que no comienza de nuevo a correr si en el plazo de cuatro meses se dicta y notifica la resolución al socio, y se tiene en cuenta que aquél se incoa el 4 de marzo de 2006, la notificación del acuerdo sancionador el 30 de junio determina que no se ha superado dicho plazo por lo que no se ha producido prescripción.
CUARTO.-Sobre la falta de verdad de los hechos que se imputaron al demandante, la única prueba que se practicó fue la solicitada por la demandada.
Se trata de prueba testifical, naturalmente de personas vinculadas a la Cooperativa, pues son los únicos que han podido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente: D. Francisco , Jefe del Departamento de Administración con el que el actor tuvo el incidente origen del mismo, y la Sra. Dª Carmela . Sus testimonios son creíbles y los únicos que fueron presentados, motivo por el cual en la sentencia de instancia se señala que la prueba se examina "en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común", y para esta Sección arroja el resultado que con acierto se concluye en ella.
QUINTO.- Por último, discute el recurso la proporcionalidad de la sanción impuesta a la falta cometida.
Si tenemos en cuenta que la falta consistió en que en una discusión con el Jefe del Departamento de Administración de la Cooperativa, el demandante le dijo que "iba a dar unas hostias a todos", y a tirar por la ventana a éste y al Presidente, no parece en absoluto desproporcionada una multa de 300?51 euros, que es la mínima imponible por faltas graves, y grave fue la conducta que supuso malos tratos de palabra al Jefe del Departamento de Administración en su trabajo para el desarrollo del objeto social de la Cooperativa.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas, la desestimación del recurso determina la imposición de las mismas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
