Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 130/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 105/2009
Núm. Cendoj: 33044370052009100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00105/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 565/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº 130/09, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Amadeo , representado por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Gómez Díaz y como apelada, demandada y reconviniente DOÑA Cecilia , representada por el Procurador Don Luis Alberto Prado García y bajo la dirección de la Letrada Doña Margarita López Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Mª Paz López Álvarez, en nombre y representación de Amadeo , y a su vez, estimar la reconvención interpuesta por el procurador de los tribunales, Dª Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Cecilia , y en consecuencia:
Declarar la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el Convenio de fecha 10/6/03 aprobado judicialmente por la sentencia de fecha 15/7/03 dictada en los Autos Separación de Mutuo Acuerdo 296/06 , por lesión a Cecilia en más de la cuarta parte, condenando a Amadeo a indemnizar a Cecilia en cantidad de 14.231,60 euros, o bien, proceder a una nueva liquidación de la sociedad; con imposición a Amadeo de las costas del presente procedimiento.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Amadeo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 15-7-2.003, dada en proceso matrimonial en los autos 296/2003 del Juzgado de 1ª Instancia de Mieres, decretó la separación judicial de Don Amadeo y Doña Cecilia y aprobó el convenio regulador propuesto que, en orden a la liquidación de la sociedad ganancial, disponía: "Acuerdan los cónyuges proceder a la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, teniendo en cuenta que no existe partida alguna de pasivo, llevando a efecto el reparto del activo, no existiendo metálico, en la forma siguiente:
SE ATRIBUYE A LA ESPOSA:
Mitad del mobiliario, enseres, obras mejora, electrodomésticos, ajuar y demás existencias de la primitiva vivienda conyugal propiedad de los padres de ésta de Mieres, DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 . Valorado en 30.300,- E.
Las alhajas (pulseras de oro, reloj de oro y conjunto de anillos y pulseras de oro y brillantes) y abrigo de visón. Valorado en 2.700,- E.
TOTAL ADJUDICADO ESPOSA ...................................................33.000,- E.
SE ATRIBUYE AL ESPOSO:
Mitad de vivienda (2ª) sita en la Villa de Candás, calle DIRECCION001 , nº NUM001 - NUM002 . Valorada en 21.900,- E.
Mitad de mobiliario, electrodomésticos, enseres y ajuar existentes en dicha vivienda de Candás. Valorada en 2.100,- E.
Metálico existente 9.000,- E.
TOTAL ADJUDICADO ESPOSO .................................................33.000,- E.
Finalmente, ambos cónyuges de común acuerdo adjudican al hijo mayor del matrimonio, Amadeo , el turismo propiedad de ambos, marca Peugeot, Modelo 405, matrícula U-....-UB ".
En razón de lo así pactado, a medio de este proceso, pretende Don Amadeo , frente a Doña Cecilia , la declaración de que la vivienda de Candás fue adjudicada a él en su exclusiva propiedad y no sólo en el 50% como pudiera parecer a la vista del tenor de la estipulación transcrita, pero la demandada se opuso sosteniendo que lo adjudicado al adverso es la que resulta de la literalidad del clausulado, permaneciendo indivisa la propiedad sobre el bien en cuanto al otro 50%, limitándose los suscribientes del convenio a una liquidación parcial del haber ganancial y, además, reconvino interesando la rescisión de la partición por lesión (art. 1.074 en relación con el art. 1.410 ambos del CC .).
El Tribunal de la Instancia desestimó la demanda acogiendo el criterio de la demandada de que la liquidación fue parcial y lo adjudicado al Señor Amadeo exclusivamente el 50% de la vivienda sita en Candás y estimó la reconvención, fijando en 14.231,60 € la indemnización por la que el demandante puede optar si no desea una nueva partición (art. 1.077 CC .).
No conforme el accionante recurre tanto la estimación de la reconvención como la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Con ser, como a continuación se expondrá, que el Tribunal está con el demandante en que una interpretación lógica y sistemática (art. 1.285 del CC .) de la estipulación relativa a la liquidación del haber lleva a que deba entenderse que la voluntad de los cónyuges fue la adjudicación en exclusiva del piso de Candás al accionante, no puede estimarse el recurso de la parte en cuanto a la demanda pues, paralelamente, debe confirmarse la recurrida en cuanto a la estimación de la reconvención, con el resultado de que la cantidad que, como opción en beneficio del recurrente, fija para evitar una nueva partición, de seguirse el criterio del recurrente, debería sustituirse por otra muy superior (25.313.- €) en perjuicio de la parte, lo que veda el nº 4 del art. 465 de la LEC que recoge el conocido principio procesal de la proscripción de la reformatio in peius (STC 204/2007 de 24-9, 50/2007 de 12-3 ó 87/2006 de 27-3 ).
TERCERO.- En efecto, ciertamente en la interpretación de los contratos es criterio preferente el de su literalidad, pero éste siempre debe sucumbir ante la voluntad conocida de las partes (STS 3-3-2003 RA 2158, 18-5-2006 RA 5875, 12-7-2007 RA 5298, 30-11-2007 (RA 2008, 291). Así lo dispone el art. 1.281 del CC. en su párrafo segundo y en el caso una interpretación lógica y sistemática de la estipulación litigiosa, de acuerdo con el canon de su totalidad (art. 1.285 CC y STS 17-2-2004 RA 1299 y 30-11-2006 RA 20071106 ) y su razón y finalidad, lleva a concluir que cuando en ella se hace referencia a la "mitad" se parte del presupuesto (aunque erróneo) de que cada cónyuge es propietario de una cuota por la mitad sobre cada bien y que se atribuye al cónyuge la mitad que no le pertenece y, por tanto, la totalidad del bien.
El presupuesto de que parten los suscriptores del convenio es erróneo porque de sobra es sabido que, disuelta la sociedad conyugal, el derecho de cada cónyuge sobre la masa partible no se proyecta individualmente sobre cada bien, constituyéndose una comunidad ordinaria sobre cada uno, sino que su cuota es sobre toda la masa y su valor, sin recaer sobre ninguno en concreto de los bienes que la integran. Sin embargo sólo esa errónea concepción de los derechos de cada cónyuge sobre cada bien de la masa puede explicar racionalmente la estipulación litigiosa y el sentido de sus palabras para que produzca el efecto deseado (art. 1.284 CC .), y así es que la tan dicha estipulación recoge el acuerdo de proceder a la liquidación de los bienes de la sociedad ganancial y "llevar a efecto el reparto del activo"; que, entonces, resulta absurdo y también, contrario al normal proceder, que un bien de la masa, no divisible o sin proceder antes a su división física, se adjudique por mitad, atribuyendo una cuota del mismo a uno de los cotitulares del haber, pero quedando el resto integrado en una masa aún por dividir; que , incluso, de pretenderse tan sólo la liquidación parcial de la masa, seguiría siendo extraño y alejado de su propósito tal forma de actuar, pues se identifica esta forma de proceder con aquélla que excluye y deja sin partir ciertos bienes, y que si las alhajas, el abrigo y el metálico no se adjudican por "mitad" ello no es porque los contratantes no considerasen que respecto de esos bienes no regía el mismo derecho que respecto de los otros adjudicados por "mitad", sino porque (a ello obliga la lógica) referirse a ellos adjudicando "la mitad" supondría que sólo eso se adjudicaría en contra de la voluntad de adjudicarse el todo, de forma que, por ejemplo, la adjudicación al actor de la "mitad" de 9.000 € necesariamente conllevaría que sólo se le adjudicaría eso (4.500 €) y no lo que se le quiso adjudicar, es decir, el total (9.000 €).
CUARTO.- Ahora bien, no lleva razón el demandante en cuanto a su oposición a la reconvención.
Sea que se entienda que la adjudicación de los bienes por mitad lo es por el total o sólo por la mitad, se produce la invocada lesión del demandado dando pie a la rescisión por lesión contemplada en el art. 1.074 CC ., más patente, además, sí, en recta interpretación del acuerdo, se atribuye al actor la propiedad plena y única del piso de Candás y su mobiliario y, claro está, correlativamente, al demandado, en exclusividad, el mobiliario, enseres, electrodomésticos, obras y ajuar del que fue domicilio conyugal respecto de cuya titularidad y exclusión del haber de la sociedad ganancial huelga más consideración que remitirse a la propia estipulación de liquidación que lo declara como de propiedad de los padres de la demandada y a los razonamientos de la recurrida sobre la necesidad de formalización en escritura pública la donación de bienes inmuebles (art. 633 CC ).
QUINTO.- En efecto, obran en autos sendas periciales, una relativa al valor del piso de Candás a la fecha de la partición cuyo resultado el recurrente asume y acoge como acertado, y otra relativa al valor del mobiliario y enseres de esa vivienda y de la familiar, de las que resulta, en junto con los otros bienes de la liquidación, un haber partible de 64.724 €, correspondiendo a cada contratante una cuota por valor de 32.362 € (art. 1.404 CC .) con lo que, si seguimos el criterio de interpretación que el recurrente sustenta respecto de las adjudicaciones por mitad, tendríamos que el actor habría recibido bienes por valor de 57.675 € mientras la demandada sólo por la suma de 7.049, necesitando ser indemnizada por el adverso, si éste opta por el mantenimiento de la partición, en 25.313.- €.
Del mismo modo, de seguirse el criterio de la sentencia recurrida el resultado es también concluyente sobre que se produjo lesión en el derecho de la demandada, aunque la suma de indemnización es notoriamente menor. Y esto es lo que determina que no pueda estimarse la demanda del actor pues, de ser así, el resultado final sería contrario a su propio interés.
Volviendo a los valores en que se sustenta la lesión, ya se ha dicho que se conforma el actor con el dado por el perito a la vivienda, pero pone reparos a la relativa a los otros bienes, arguyendo que de las facturas aportadas de las obras acometidas y compra de enseres y electrodomésticos para el que fuera domicilio conyugal resultaría un valor muy superior al informado por el perito, pero al así razonar da en ignorar que dicha documental data de los años 1.983 y 1.984, mientras que el valor de los bienes al partir será el que tengan a la fecha de la partición (art. 1.074 CC . y STS 10-12-2003 RA 8648 ), pudiendo ser que ese valor haya aumentado o depreciado con respecto al del momento de la adjudicación.
Ciertamente a la demandada y recurrida no sólo se le atribuyó el mobiliario, ajuar, electrodomésticos y demás existencias del que fuera domicilio conyugal, sino también las obras de mejora y mucho insiste el recurrente en su valor, habiéndose limitado el perito Señor Alexander a valorar el mobiliario o bienes muebles de la vivienda pero no aquellas obras, por lo que yerra en esto la sentencia recurrida cuando fija el valor de "los bienes y reformas de la vivienda de DIRECCION000 " en 4.349 € apoyándose en el parecer del perito.
Sin embargo, no obsta a lo dicho que la pericial no comprenda el valor de aquellas reformas porque éstas, tal y como se contemplan en el convenio de liquidación, como bien distinto y desvinculado del inmueble, no existen ni integran el haber particional.
Los materiales empleados en la reforma y remodelación del inmueble y las obras acometidas a ese fin no pueden entenderse como independientes y separadas de aquél, sino que se integran en él, accediendo a la propiedad y mejorando el bien, cupiendo pudiera surgir en beneficio de quien las hizo un derecho de crédito frente a la propiedad, según la relación que vincula al poseedor con la cosa, disponiendo el art. 453 CC ., con carácter general, su derecho al reintegro de los gastos útiles, sí actuó de buena fe, y calificándose por la doctrina jurisprudencial de comodato (art. 1.741 y sgts.) la relación que vincula a los cónyuges con el inmueble donde se establece el domicilio familiar cuando éste pertenece a terceros y éstos otorgan a aquéllos su uso para y mientras dure la convivencia familiar (STS 2-10-2008 RA 5587, 29-10-2088 RA 6973 y 13-11-2008 RA 5/2009 ), de forma que bien pudiera ser la existencia de un crédito de la sociedad ganancial, pero sin que fuera éste el contemplado al adjudicar a la esposa las "mejoras".
Por concluir, la rescisión, como la anulabilidad, es un supuesto de ineficacia en el que el ejercicio de la acción se deja a la iniciativa de la persona protegida y que se diferencia de la anulabilidad en que no deriva de un vicio del negocio, plenamente válido, pero cuyo total desarrollo produciría unos efectos injustos para una de las partes, por lo que la ley actúa en determinados y concretos supuestos (art. 1.291.5 y 1.293 CC.), siendo uno de ellos el de lesión producida con motivo de la división de masa partible, (art. 1.074 CC .) y, más concretamente, y por lo que hace al caso, con motivo de la liquidación de la sociedad ganancial (art. 1.410 CC. en relación con el citado 1.074 del mismo cuerpo), sin que a ello obste que la liquidación generante de la lesión se haya producido mediante convenio regulador ratificado a presencia judicial y aprobado judicialmente (STS 26-1-1993 RA 365 y 3-7-2004 RA 4416 ), por lo que se han de rechazar cuantos alegatos del recurrente se apoyan en el consentimiento de la adversa prestada al ratificar el convenio y su posterior conducta cuanto que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por rescisión es de cuatro años (art. 1.076 CC .)
Por último, la recurrente reprocha a la sentencia recurrida incurrir en incongruencia por conceder cosa distinta de la pedida en cuanto que, según razona, la pretensión reconvencional interesa "la adicción de las cantidades no tenidas en cuenta", mientras que la sentencia falla declarando la rescisión y fijando la indemnización de la lesión en 14.231 ,60 €.
Sin embargo esto no es así. La demandada reconviene interesando la declaración de rescisión por lesión y, además, añade en el suplico la petición de adicción, petición que por la referencia que en la fundamentación se hace al art. 1.079 del CC . debe entenderse referida a la inclusión de los bienes no partidos, siempre, claro está, desde la óptica de la parte de que la liquidación fue tan sólo parcial.
La sentencia, es cierto, no se pronuncia sobre esa petición, pero ni el recurrente interesa la nulidad de la dictada sino su plena revocación, ni tampoco está legitimado para pedirlo pues sería el demandado quien resultaría afectado en su tutela por no pronunciarse la recurrida plenamente sobre lo pretendido (art. 448 LEC en relación con el art. 459 LEC y 240 LOPJ que prohibe al Tribunal decretar de oficio la nulidad salvo que se solicite por el interesado).
SEXTO.- Concluyendo, que se desestima el recurso. Si bien, visto lo dicho respecto de la pretensión de la demanda y las dudas que suscita su solución, no procede, respecto de ella, pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por el contrario, se imponen al recurrente las costas de la alzada derivadas de la reconvención, pues también se ha expuesto que cualquiera que fuese la interpretación que dé al convenio liquidatorio concurre la lesión.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Amadeo contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada derivadas del recurso por la demanda y se imponen al recurrente las consecuentes al recurso por la reconvención.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
