Sentencia Civil Nº 105/20...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Sentencia Civil Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 474/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 105/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100102

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 474/2008-A

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 281/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

S E N T E N C I A Nº 105/2009

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA

D. PASCUAL MARTIN VILLA

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 281/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª. Rosa representada por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé y dirigida por la Letrada Dª. Marta Méndez Pichot, contra D. Damaso representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Berta Alegre; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Marzo de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. IGNACIO F. SEGUI GARCIA, en nombre y representación de Dª. Rosa , DECRETO EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR Doña Rosa y D. Damaso , por concurrir la causa del art. 86 del C.C ., fijándose como medidas a regir entre los cónyuges las siguientes: Fijar durante un período de cuatro años pensión compensatoria en favor de Doña. Rosa a satisfacer por Don. Damaso , la suma mensual de 450 euros, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al Indice de Precios al Consumo que anualmente publique el organismo estatal competente. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente expediente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo legal.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilafranca del Penedés se dictó Sentencia en fecha 29 de Marzo de 2007 mediante la que se declaró 1º ) Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Doña Rosa , se estableció a cargo del esposo, Don Damaso , una pensión compensatoria en favor de la esposa de cuatrocientos cincuenta euros mensuales por un plazo de cuatro años. Frente a tal resolución, se alzó el esposo interesando la revocación parcial de la sentencia, en el sentido de que se desestime el establecimiento de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa, como consecuencia del divorcio. La esposa se opuso al recurso de contrario, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con una expresa condena al recurrente en las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO.- Respecto de la supresión de la pensión compensatoria que se interesa por el recurrente, se ha de recordar en primer término la doctrina emanada del TSJC en sentencia de 4 de Marzo de 2004 , del siguiente tenor: "...la finalidad de la pensión compensatoria, tal y como viene regulada en el artículo 84 del CF , es ciertamente reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos, por tanto, que generan el derecho a este tipo de pensiones, son dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la previsible después de la crisis matrimonial, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión".

La anterior doctrina resulta de inexcusable cita, dados los contradictorios términos de la fundamentación jurídica de la sentencia del primer grado, que es evidenciada por el recurrente en su escrito de formalización del recurso. Efectivamente, en la sentencia del primer grado se involucran los presupuestos de dos instituciones perfectamente diferenciadas y diferenciables, cuales son la pensión compensatoria y la compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia. Indudablemente, la Sra. Juez en sus razonamientos, implica de una manera incomprensible una y otra institución jurídica, pese a que su significación y los presupuestos legales del reconocimiento de una y otra atribución patrimonial son cabalmente discernibles. Como expresa la STSJC de 22 de Septiembre de 2008, la compesación económica es un elemento corrector (un "correctiu" dice el Preámbul de CF) para salvar la desigualdad patrimonial entre los cónyuges que pueda producirse al disolverse el régimen económico matrimonial de separación de bienes por sentencia de separación judicial, nulidad o divorcio (de "compensació económica per raó del treball desinteressat"), dado que aquél régimen no supone comunicación alguna entre las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge. Es, en definitiva, una norma de liquidación de bienes en casos de crisis matrimonial y así es tratada en la Secció Primera del Capitol I del Títol II del CF, referida al régimen de separación de bienes, mientras que la pensión compensatoria, residenciada en el Títol III del CF, que está dedicado a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación matrimonial, tiene su núcleo en la debilitación económica que pueda sufrir uno de los cónyuges a consecuencia de la disolución matrimonial respecto a la situación o estatus que mantenía constante el vínculo.

Mas como quiera que la demandante, en el escrito rector del presente procedimiento, lo que había solicitado era el reconocimiento en su favor de una pensión compensatoria "ex" artículo 84 y ss. del CF , se ha de prescindir por completo de la desafortunada cita que se verifica en la sentencia de instancia de los requisitos o presupuestos legales precisos para el reconocimiento de la compensación económica, debiendo también de prescindirse del análisis que se verifica por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación de los presupuestos de tal compensación económica. Por tanto, la presente resolución ha de limitarse al examen de la concurrencia o no de los presupuestos legales requeridos para el establecimiento de una pensión compensatoria.

TERCERO.- El reconocimiento a favor de la esposa de la pensión compensatoria que solicita implica el examen de dos momentos históricos bien definidos en la vida del matrimonio: el inmediatamente anterior a la ruptura matrimonial, y el posterior a la misma, lo que ha de permitir formular una conclusión sobre si esta ruptura ha producido un empeoramiento comparativo de la situación patrimonial en alguno de los cónyuges. Cuestión distinta es la de la cuantificación del importe de la pensión compensatoria, pues la misma depende de muy variadas circunstancias que habrán de ser ponderadas solo si se da una respuesta afirmativa a la cuestión inicial de la producción de la situación de desequilibrio como consecuencia de la ruptura matrimonial para alguno de los cónyuges.

En el caso que nos ocupa, y prescindiendo por completo del exhaustivo examen de las aportaciones de cada uno de los ahora contendientes a las adquisiciones de los sucesivos domicilios familiares, puesto que ninguna significación tienen en la materia que ahora se examina, es preciso concluir, que dado el nivel de ingresos del esposo, que ejerce la actividad profesional de auto taxi, se ha producido un empobrecimiento comparativo en contra de la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial, atendido el nivel de las percepciones mensuales de ésta, que en la actualidad trabaja como cajera en una estación de servicio.

Si bien resulta evidente la debilitación económica que la ruptura matrimonial ha producido en la esposa, respecto a la situación que mantenía constante el vínculo, existen, sin embargo, multitud de factores que habrán de contribuir a la dificultosa cuantificación del importe y de la temporalidad de la pensión compensatoria, máxime en los tiempos de incertidumbre económica que actualmente padecemos.

Lo cierto es que la esposa es una persona con una edad idónea para el trabajo, la convivencia con el esposo ha durado escasos seis años, sin que se haya generado descendencia a la que prestar cuidados y atenciones, lo que hace pensar que la dedicación de la esposa a la familia no ha sido intensa. La esposa no ha contribuido directa o indirectamente a un incremento patrimonial del esposo, si bien es cierto que fue hipotecado el domicilio familiar para la adquisición de la licencia y el vehículo con el que el recurrente viene desarrollando su actividad de taxista. En este sentido, no resulta de recibo afirmar como verifica el esposo, que ha reducido su jornada laboral de doce a ocho horas diarias, porque sus obligaciones familiares en el momento actual son menores. En lo que hace a los ingresos del esposo, toda vez que se halla en un régimen de estimación objetiva, solo pueden ser calculados meramente de una forma estimativa. Resulta, sin embargo, razonable y ponderada la cantidad de 2.400.-? como percepciones mensuales del esposo en la que la Sra. Juez ha cifrado los ingresos de éste, quien ejerce su actividad en la ciudad de Barcelona, atendido lo que es normal en el sector del auto taxi de esta ciudad. Y, aunque, por otra parte, en el caso enjuiciado, no cabe hablar de una dedicación futura de la esposa a la familia, lo cierto es que, tras la ruptura, viene obligada a rehacer su vida profesional, por lo que se estima ponderado el plazo de cuatro años establecido por la Sra. Juez del primer grado para la percepción de la pensión compensatoria, así como su cuantía en importe de 450.-? mensuales, que de alguna manera viene a reequilibrar la situación de ambos cónyuges tras la ruptura.

Por lo expuesto, aún prescindiendo del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia del primer grado, la decisión contenida en su parte dispositiva, por lo que hace a la pensión compensatoria, debe ser mantenida en la presente resolución.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, atendida la modificación de la fundamentación jurídica que se ha dejado expresada, productora de serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, no habrán de serle impuestas al recurrente las costas procesales de la presente alzada.

VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don. Angel Quemada Ruiz en nombre y representación de Don Damaso , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés. Lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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